Por Pilar Moraga
El 12 de diciembre de 2015, 195 países y la Unión Europea adoptaron el Acuerdo de París (AP), culminando así el mandato de Durban 2011, para elaborar “un protocolo, otro instrumento legal o un acuerdo con fuerza vinculante bajo la Convención aplicable a todas las partes”. Se trata de un tratado internacional vinculante, que no permite reservas de parte de los Estados y que no reemplaza la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático.
El Acuerdo está abierto para la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 22 de abril de 2016 hasta el 21 de abril de 2017. Su entrada en vigencia depende de la firma de 55 Estados, los que deben representar el 55 por ciento de las emisiones globales. La presidenta Bachelet firmó este martes 20 de septiembre en Nueva York, destacando el compromiso de la bancada climática para el proceso de ratificación.
Su propósito general es no sobrepasar los 2 grados de la temperatura global del planeta y aumentar la ambición hacia 1.5 °C. Dentro de sus novedades, se encuentra el hecho que todas las partes se obligan a mantener este esfuerzo de ambición. Sin embargo, esta obligación general no incluye los daños y pérdidas que sufran las personas por efectos del cambio global, ni los mecanismos de cooperación en esta área. Esto significa que pese a la obligación que asumen los Estados para tomar medidas en miras de alcanzar el objetivo del Acuerdo, no existen vías a nivel internacional que puedan ser utilizadas por los afectados por el cambio climático.
Para algunos la firma del Acuerdo de París constituye un gran avance y para otros, más escépticos, el real impacto dependerá, en última instancia, del marco regulatorio, las políticas y acciones adoptadas a nivel nacional. En efecto, este es un caso muy peculiar donde el multilateralismo cede espacio a las definiciones unilaterales que realizan los Estados en el marco de las INDC (Intended Nationally Determined Contributions), hoy NDC (Nationally Determined Contributions), las cuales no forman parte del Acuerdo, pese a la referencia que realiza al respecto.
A diferencia de la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático, el Acuerdo de París se adopta en momentos en que la evidencia científica aportada principalmente por el IPCC, es concluyente sobre la causa antrópica del fenómeno y los efectos del cambio climático sobre el planeta. Este hecho será determinante respecto del tratamiento de la adaptación al cambio climático en el Acuerdo y la incorporación del mecanismo de pérdidas y daños, revindicada por los países más vulnerables. El cambio climático no constituye más una amenaza futura, como en el año 1992, sino una realidad del presente con la que tendremos que convivir.
Para la literatura especializada, este fenómeno es una característica propia de la nueva era geológica del antropoceno, que exige una redefinición legal de los derechos, poderes y responsabilidades, a través de un nuevo marco constitucional, como otrora ocurriera en el periodo de la postguerra, marcado por la creación de la ONU. Nuestro país es un buen ejemplo de esta realidad, por su vulnerabilidad frente a los efectos del cambio climático.