Reglamento General de los Estudios Universitarios de Pregrado

 

TITULO I.

Disposiciones Generales y Objetivos

Artículo 1°.

El presente Reglamento establece las normas básicas de la estructura, organización y administración de los estudios universitarios de pregrado que imparte la Universidad de Chile, en adelante la Universidad, conducentes a los grados académicos de bachiller y licenciado y a los títulos profesionales. Estas normas podrán ser complementadas, en lo que no les sea contrario, por reglamentos particulares de las Facultades u otras unidades académicas que dicten programas de pregrado.

Sin Perjuicio de lo anterior, para el programa de Licenciatura en Artes de la Facultad de Artes, existirá un Etapa Básica previa, la que se regulará por su Reglamento Particular.

Artículo 2°.

Estos estudios constituyen un primer nivel de formación universitaria destinada a quienes estén en posesión de la licencia de Educación Media o sus equivalentes legales y cumplan con las exigencias de admisión requeridas y reguladas por los sistemas de selección de la Universidad.

Esta formación deberá enmarcarse dentro del principio de la educación continua, que permita su posterior especialización y perfeccionamiento en los niveles de postítulo y postgrado.

Artículo 3°.

Todos los estudios deberán propender al logro de competencias que comprendan los conocimientos, destrezas, saberes y actitudes, dentro del marco valorativo caracterizado por una responsabilidad ética y una formación ciudadana con espíritu crítico, inherentes a la enseñanza que imparte la Universidad.

Los estudios conducentes al grado de bachiller son aquéllos que favorecen en el estudiante un desarrollo inicial amplio e integrado del conocimiento de diferentes campos del saber, de modo que contribuyan a una comprensión de sí mismos y del mundo que lo rodea; a la vez que iniciarlo en el conocimiento y la problemática de algunas perspectivas disciplinares. Se regirán por el reglamento específico de organización y funcionamiento del Programa conducente al grado de Bachiller.

Los estudios conducentes al grado de licenciado son aquellos que desarrollan en el estudiante una profunda capacidad de reflexión y análisis, a la vez que le proporcionan el conocimiento de un área específica del saber, y sobre esta base, le permiten desempeñarse en aspectos específicos de una especialidad.

Los estudios conducentes a un título profesional universitario son aquéllos que proporcionan el dominio integral de una especialidad, ya sea ésta del campo de las humanidades, de las artes, de las ciencias o de la tecnología; como también las competencias necesarias para desempeñarse en un campo profesional.

Artículo 4°.

Se requerirá estar en posesión del grado de licenciado en un área del conocimiento o de una disciplina determinada como condición habilitante para la obtención de aquellos títulos profesionales en las carreras que así lo requieran; como también para la continuación de estudios académicos superiores conducentes a los grados de magíster y doctor, sin perjuicio de las normas legales y las específicas que regulan el ingreso a estos programas de formación.

Artículo 5°.

Las actividades docentes de pregrado serán impartidas por académicos con rango de Profesor. Podrán participar también en dichas actividades, académicos con jerarquía de Instructor, supervisados por un académico de jerarquía Profesor, designado por el Director de Escuela y, si corresponde, de acuerdo con el Director del Departamento al que éste adscrito.

Los académicos con la jerarquía de Ayudante, bajo la tuición inmediata de uno o más Profesores, podrán participar en actividades docentes.

Artículo 6º

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Escuela podrá proponer excepcionalmente la participación, por períodos iguales o inferiores a un año calendario, de expertos externos para que actúen en la función docente. Podrán también colaborar en apoyo a las actividades docentes, estudiantes de postgrado o estudiantes de pregrado de niveles superiores, debidamente calificados por la Unidad Académica responsable de la actividad curricular.

La regulación de la forma y grado en que participarán tanto los expertos externos como los estudiantes mencionados será definida, en cada carrera o programa, por el Decano o Director de Instituto Interdisciplinario respectivo, con la aprobación, en su caso, del Consejo de Facultad, o cuando corresponda por el Director de Programa de Bachillerato.

En caso de comisiones de exámenes de actividades curriculares, en cada una de ellas deberá haber a lo menos un académico con el rango de Profesor, que la presidirá. Las comisiones de exámenes de Licenciatura o de Título Profesional deberá estar integrada por académicos con el rango de profesor.

Excepcionalmente y por razones fundadas, podrá integrarlas un Instructor como también algún licenciado o profesional externo especialista en el tema. El Reglamento particular de una Facultad podrá establecer exigencias mayores que las señaladas.

Artículo 7°.

Una vez aprobadas todas las exigencias curriculares establecidas en los correspondientes planes de formación y las disposiciones de sus respectivos reglamentos, el postulante al grado o título iniciará en la Secretaría de Estudios correspondiente, un expediente en el que constará que el candidato ha dado cumplimiento a todos los requisitos y exigencias establecidos por la Universidad.

Tramitado y aprobado dicho expediente, el Rector otorgará el grado académico o el título profesional de que se trate, lo que acreditará con un diploma.

TITULO II.

Del Aseguramiento de la Calidad

Artículo 8º.

Cada Escuela y Unidad Académica que imparta docencia de pregrado debe velar por la calidad de ésta, aplicando el sistema de aseguramiento de la calidad que establezca la Vicerrectoría de Asuntos Académicos conforme a estándares institucionales, pudiendo además implementar un sistema complementario propio de medición.

Cada Facultad o Unidad Académica debe asegurar que todas sus carreras y programas se sometan sistemáticamente a procesos de acreditación, ante los organismos que sean pertinentes.

Cada Facultad o Unidad Académica debe implementar un sistema de seguimiento de egresados, que asegure la necesaria retroalimentación para una oportuna y adecuada toma de decisiones curriculares.

TITULO III.

De la Estructura y Organización de la Formación

Artículo 9°.

La formación de pregrado estará estructurada en planes de estudios en una secuencia tal que permita a los estudiantes desarrollar aptitudes y habilitarse progresiva y sistemáticamente en las competencias que comprendan los conocimientos, destrezas, saberes y actitudes relativos al grado o título profesional según se establece en el artículo 3°.

La organización secuencial de estos estudios asegurará su cumplimiento dentro de la duración mínima estimada, lo que se establecerá en los planes de formación correspondientes.

Artículo 10.

Plan de formación es el conjunto de actividades curriculares organizadas sistemática y secuencialmente, que conducen a la obtención de un grado académico o de un título profesional. Incluye las actividades finales de graduación y titulación.

El plan de formación deberá administrarse en conformidad a un Reglamento específico con el que constituirá un único cuerpo normativo.

Artículo 11.

Los planes de formación señalarán el trabajo académico que deberá desarrollar el estudiante para dar adecuado cumplimiento a los programas correspondientes.

El trabajo académico corresponde al realizado por el estudiante en el cumplimiento de las actividades curriculares requeridas para la consecución de los resultados de aprendizaje, está representado por la suma de todas las acciones ligadas al estudio, comprendiendo actividades presenciales y no presenciales complementarias de formación.

Artículo 12.

El trabajo académico de los estudiantes deberá expresarse en créditos, que representen la carga real de trabajo directo e indirecto que demandará una actividad curricular, para el logro de los resultados de aprendizaje y de las competencias establecidas.

La carga académica de los planes de formación de los programas y carreras de la Universidad será de 60 créditos en cada año curricular y deberá considerar ponderadamente todas las actividades dedicadas al aprendizaje, es decir, incluye el tiempo de dedicación directo e indirecto de trabajo del estudiante.

Sin perjuicio de lo anterior, las actividades curriculares destinadas a la obtención del grado académico de licenciado, mediante la aprobación de 240 créditos definidos en el Plan de Formación y como se establece en el artículo 21° de este Reglamento, podrán realizarse con una distribución de carga académica más flexible, lo que deberá ser solicitado sobre la base de los documentos fundados que presente la Unidad Académica correspondiente a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, y autorizado por ésta última, mediante acto debidamente fundado.

Artículo 13.

El volumen de trabajo de los estudiantes se traduce en créditos, donde 1 (un) crédito representa 27 horas de trabajo total directo e indirecto del estudiante.

Artículo 14.

El plan de formación estará constituido por cuatro líneas de formación curricular que, en conjunto, propenden a lograr la formación integral del estudiante. Estas son:

a) Línea de formación general: constituida por actividades curriculares que contribuyen al desarrollo del estudiante, desde una visión contextual, ética y pluralista del desempeño de su profesión o cultivo de su disciplina;
b) Línea de formación básica: constituida por actividades curriculares que proporcionan las competencias que comprenden los conocimientos, destrezas, saberes y actitudes indispensables para la comprensión y proyección de diversos sectores del conocimiento incluyendo el ámbito general de la tecnología, y
c) Línea de formación especializada: constituida por actividades curriculares destinadas a procurar las competencias que comprenden conocimientos, destrezas, saberes y actitudes vinculados específicamente con la preparación profesional o académica avanzada, indispensables para actuar autónomamente en la solución y prevención de problemas propios de su quehacer profesional o de su disciplina.
d) Línea de formación complementaria: constituida por actividades curriculares, destinadas a asegurar la formación integral del estudiante y la adquisición de competencias en áreas como idiomas, actividad física y otras.

El plan de formación deberá incluir al menos una actividad curricular de la línea de formación general y otra complementaria.

Artículo 15.

En el marco de flexibilidad curricular, el plan de formación deberá incluir:

a) Actividades curriculares obligatorias, que son aquéllas consideradas imprescindibles para la formación de un determinado bachiller licenciado o profesional;
b) Actividades curriculares electivas, que son aquéllas equivalentes en calidad formativa, y que permiten al estudiante buscar la línea más adecuada a sus intereses. Para este efecto, se entiende que la elección se realizará obligatoriamente de entre un conjunto de opciones correspondientes a una de las líneas definidas en los planes de formación, y
c) Actividades curriculares libres, que son aquéllas que el alumno puede escoger sin otra limitación que el cumplimiento de las exigencias que ellas imponen y las de sus capacidades e intereses.

Las actividades curriculares que curse un estudiante en otra Facultad o Unidad Académica, deberá regirse por la reglamentación de la Unidad que la otorga, sin costo adicional para el estudiante y sujetas a la disponibilidad de vacantes.

Artículo 16.

El plan de formación incluirá, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Perfil de egreso: Corresponde a una descripción comprensiva del desempeño esperado que compromete la institución para el egresado, representa el compromiso social de ella en el logro de las competencias que se adquieren en el proceso formativo, con el fin de habilitarlo en los principales dominios del programa. Comprende las competencias y características que debe demostrar el titulado o graduado al término de sus estudios superiores. Debe contar al menos con una descripción del contexto general, el marco conceptual de la formación del egresado o ambos;
b) Propósito formativo de la carrera o programa;
c) Declaración de las competencias involucradas en el perfil de egreso, con una lista de competencias genéricas y específicas;
d) Actividades curriculares: nombre de cada actividad del plan de formación, área de formación curricular a la que corresponde, calidad de obligatoria, electiva o libre, cantidad de créditos que le corresponde; y una breve descripción de sus acciones o contenidos generales, la que podrá ir en un listado separado en la forma de una ficha;
e) Requisitos para la condición de egresado; y
f) Requisitos para la condición de graduado o titulado.

Artículo 17.

El Reglamento específico para administrar el plan de formación deberá contemplar, entre otros, lo siguiente:

a) Inscripción, promoción, recuperación y repetición de las actividades curriculares;
b) Mínimo y máximo de créditos que se deben inscribir en cada período académico;
c) Requisitos mínimos de asistencia a las clases teóricas, laboratorios, talleres y ayudantías u otras actividades curriculares necesarios para su presentación a examen y obtención de la nota final. Podrán establecerse normativas diferentes para cada tipo de actividad curricular;
d) Ponderación de las evaluaciones consideradas en cada actividad curricular, incluyendo el examen si corresponde;
e) Causales de eliminación;
f) Plazo máximo dentro de cada semestre o año académico en que podrá solicitarse la postergación de los estudios;
g) Oportunidad y tiempo máximo en que se obtiene la condición de egresado, si corresponde;
h) Plazo máximo para la obtención del título o grado;
i) Actividades finales de graduación y titulación, se precisarán las actividades para la obtención del grado de licenciado y el título profesional;
j) Ponderación de las actividades para la obtención de la nota final del grado o título correspondiente;
k) Exigencias mínimas para considerar las transferencias.

Artículo 18.

La programación de las actividades curriculares será determinada por el Consejo de la correspondiente Escuela de Pregrado y sancionada por su Director, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9°.

Artículo 19.

Los estudios de pregrado se organizarán en regímenes semestrales, anuales o mixtos. El semestre académico tendrá una duración de 18 ó 19 semanas lectivas, incluido el período de evaluación. El calendario académico anual que fije la Rectoría tendrá carácter obligatorio.

Artículo 20.

Las Facultades podrán programar actividades curriculares de sus planes de formación en períodos docentes de verano. Esta oferta académica será optativa, intensiva y con requisitos equivalentes a aquéllos de los períodos regulares en cuanto a exigencias e iguales efectos en caso de aprobación o reprobación.

También podrán programarse actividades complementarias tales como prácticas de verano, cursos de nivelación o de reforzamiento u otros análogos.

Artículo 21.

La formación de pregrado conducente a licenciatura y título profesional comprende:

a) Plan de formación de licenciatura, que tendrá una duración mínima de ocho semestres, con una cantidad mínima de 240 créditos. El grado de licenciado se otorgará en un área del conocimiento o de una disciplina específica.
b) Plan de formación Profesional, aplicable a aquellas carreras conducentes a un título profesional. Un plan de formación deberá tener 60 créditos (Sistema de Créditos Transferibles, SCT) por año. Contempla las actividades curriculares especializadas, las prácticas profesionales, los internados y las actividades finales de titulación.
c) Plan de formación intermedio y complementaria.

Cada Facultad podrá entregar a sus estudiantes una certificación Intermedia, si el plan de formación así lo establece expresamente en el reglamento específico, y la obtendrá el estudiante que logra las competencias establecidas para estos fines.

El plan de formación de un estudiante podrá incluir una Certificación Complementaria, si estudiante logra una aprobación de un mínimo de 30 créditos, logrando así ciertas competencias específicas en una temática diferente a la de su carrera principal. Podrán considerarse como créditos válidos para estos fines, actividades formativas generales, básicas, y complementarias, que constituyan requisito para el logro de la Certificación Complementaria, y que el estudiante ha seleccionado como actividades electivas y/o de libre elección.

Cada Facultad deberá informar anualmente a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos la oferta de actividades conducentes a una Certificación Complementaria, estableciendo el nombre de la Certificación Complementaria, las actividades curriculares que incluye, el número de créditos y los cupos disponibles.

La Certificación Complementaria será entregada por la Facultad o por la Unidad Académica donde el estudiante cursa la mayor parte de los créditos que conforman esta certificación.

Artículo 22.

La creación, modificación y supresión de títulos profesionales o grados académicos, serán propuestas por el Consejo de Facultad o Unidad Académica equivalente, a través del Decano o autoridad que corresponda. El Consejo Universitario, previo informe del Vicerrector de Asuntos Académicos, enviará su pronunciamiento al Senado Universitario para su aprobación y sanción final por el Rector de la Universidad.

Artículo 23.

Sin perjuicio de las atribuciones que las normas reglamentarias le asignan al Consejo de Escuela o Unidad Académica equivalente, los planes de formación y sus modificaciones, con su respectivo reglamento, serán aprobados por el Consejo de Facultad, o autoridad que corresponda, y propuestos al Rector a través del Decano u otra autoridad pertinente, para su aprobación o rechazo. También requerirán del informe previo del Vicerrector de Asuntos Académicos.

Los planes de formación y sus modificaciones sólo se podrán aplicar una vez aprobados y sancionados por el Rector.

TITULO IV.

De la Transversalidad de la Formación

Artículo 24.

Cada plan de formación deberá favorecer la transversalidad de la formación del estudiante, incentivando y dando las facilidades para la transferencia interna de estudiantes en diversas actividades curriculares. Para estos fines cada actividad curricular deberá establecer el cupo para admitir a estudiantes provenientes de otras Facultades o Unidades Académicas. La Escuela de origen o Unidad Académica responsable de la docencia de pregrado, asignará el número de créditos y tipo de líneas formativas correspondientes.

La Vicerrectoría de Asuntos Académicos deberá velar porque se propenda a esta transversalidad, cautelando que los contenidos fundamentales de las actividades curriculares que dictan las distintas Unidades sean equivalentes.

TITULO V.

De la Administración de los Estudios

Artículo 25.

Sin perjuicio de las funciones y atribuciones establecidas en las Normas Generales sobre Escuelas de Pregrado, en sus artículos 1° al 4°, les corresponderá a estos organismos académicos coordinar las acciones necesarias tendientes a evaluar la docencia que se imparte y la labor docente de los académicos involucrados en ella, para efectos de ser considerada en los procesos de Calificación Académica y Evaluación Académica.

Artículo 26.

Corresponderá al Departamento de Pregrado de la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, supervisar la correcta aplicación de las políticas aprobadas por las autoridades superiores de la Universidad relativas a la estructura, contenidos y funcionamiento de los estudios de pregrado, y deberá velar por el aseguramiento de la calidad de los mismos.

Artículo 27.

La transferencia entre programas académicos o carreras profesionales al interior de la Universidad de Chile podrá ser regular o especial.

La transferencia interna regular es un mecanismo dirigido a estudiantes que manifiesten su intención por el cambio de carrera o programa académico al interior de la Institución. El procedimiento general, sin perjuicio de las atribuciones que les competen a las autoridades de las respectivas unidades académicas, será establecido mediante instrucciones dictadas por el Rector a propuesta de la Vicerrectoría de Asuntos Académicos.

Las transferencias internas regulares entre programas académicos o carreras profesionales de la Universidad de Chile, serán evaluadas considerando los cupos disponibles y los antecedentes académicos y personales del estudiante. Las actividades curriculares cursadas que sean equivalentes a actividades del plan de formación de la carrera o programa de destino serán homologadas.

El número mínimo de actividades curriculares que deberán ser reconocidas, el promedio de calificaciones exigibles obtenidas en la carrera o programa de origen y la forma de establecer los cupos que para cada carrera se determine, estarán contemplados en las normativas internas de cada unidad académica, las que deberán contar con el visto bueno de la Vicerrectoría de Asuntos Académicos.

La transferencia interna especial es un mecanismo al que únicamente pueden optar los estudiantes de primer año, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Ajuste vocacional 1: Dirigido a estudiantes que, dentro de la 1° y 3° semana lectiva del primer semestre, manifiesten formalmente su intención por el cambio de carrera o programa al interior de la Universidad. Podrán hacerlo si cumplen con un puntaje ponderado igual o superior al último matriculado en el proceso de admisión regular del mismo año, en la pretendida carrera o programa de destino. En caso de estar habilitado para utilizar una vía de ingreso especial, bastará contar con los requisitos de jerarquización o selección que le habrían permitido ingresar por sobre el último matriculado de la vía especial en la pretendida carrera o programa, en caso de haberlo hecho en el periodo original de postulación.

b) Ajuste vocacional 2: Dirigido a estudiantes que, dentro del periodo comprendido entre las semanas lectivas 15 a 17 del primer semestre de primer año, deseen cambiarse de carrera o programa desde el segundo semestre; manteniendo para ello sus antecedentes de selección. El número de vacantes disponibles para estas transferencias así como las condiciones específicas y vías de ingreso especiales posibles, serán determinados con la debida anticipación por la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, previa consulta a la unidad académica respectiva.

El reconocimiento de actividades curriculares no será exigible a las transferencias de ajuste vocacional del primer año. Los mecanismos de postulación de este tipo de transferencia interna serán definidos por la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, además de cualquier otra materia no contemplada al respecto en este Reglamento.

La ejecución de los mecanismos antes señalados, así como también la aceptación de las solicitudes, procurarán seguir parámetros objetivos, transparentes y sin sujeción a discriminaciones de carácter arbitrario, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12° inciso segundo de los Estatutos de la Universidad de Chile.

Artículo 28.

Se mantienen vigentes las disposiciones específicas contenidas en el Reglamento General de los Estudiantes de Pregrado y en las Normas Reglamentarias sobre Escuelas de Pregrado, en lo que no sean contrarias al presente Reglamento.

Derógase el actual Reglamento General de los Estudios Universitarios, aprobado por D.U. Nº0020584, de 2000, modificado por el D.U. Nº005737 de 2003.

TITULO VI.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.

Todos los Programas y Planes de Formación de Pregrado de la Universidad, vigentes a la fecha de promulgación del presente Reglamento, tendrán un plazo máximo de cinco años para incorporar a sus normativas específicas lo dispuesto en este.

Los nuevos Planes y Programas y las modificaciones sustanciales de los vigentes, se regirán por el presente reglamento. Le corresponderá a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos calificar la cuantía de la modificación.

Corresponderá a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

NOTA:

 Derógase el actual Reglamento General de los Estudios Universitarios, aprobado por D.U. Nº0020584, de 2000, modificado por el D.U. Nº005737 de 2003.

 El Decreto Exento N°0041463, de 2014, modifica el presente decreto en el sentido de incorporar el inciso segundo al artículo 1.

 El Decreto Exento N°004179, de 2018, modificó el artículo N°12, reemplazando los incisos segundo y tercero; sustituyó el artículo N°13; en el artículo N°16, eliminó letra g), como consecuencia, las letras d),e);f) y g), pasaron a ser d), e), f); por último, sustituyó el artículo 27°.

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