Indignidades sucesorias: ¿Interpretación amplia o restrictiva de sus causales?

Así las cosas, y como señalan los Domínguez, Águila y Benavente, las indignidades sucesorias son:
Una anomalía de la vocación sucesoria fundada en el demérito del sucesor, sea por haber faltado a los deberes que tenía con el causante y durante la vida de éste; sea por faltar a los deberes que el respeto a la memoria del de cujus le imponía.
Continúan los autores al decir que la “exclusión del asignatario indigno es una sanción impuesta por el Derecho Civil”, sanción que:
Tiene por fundamento ser el sucesor autor de un hecho socialmente repudiable y que hace presumir la voluntad del de cujus en orden a que no habría llamado a recoger una asignación al indigno, de haber podido manifestar su voluntad al respecto.
Adhiero a ambas nociones, esto es, primero, que las indignidades son una sanción civil, porque al indigno se le priva de la masa hereditaria que por ley le corresponde, y segundo, en la justificación de esta sanción, la cual procede cuando el indigno cometió un hecho socialmente repudiable en contra del causante.
Así, por ejemplo, según el 968 del Código Civil son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: el que ha cometido el crimen de homicidio, femicidio, infanticidio o parricidio en contra de la persona del difunto (numeral 1); el que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata (numeral 2); el consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; y el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar (numeral 4), entre otros.
Ahora bien, otro aspecto a destacar de las indignidades sucesorias, de suyo relevante para estos efectos, y como se apuntó arriba, dice relación con su interpretación. En ese sentido, la doctrina ha señalado que, siendo las indignidades una excepción (porque la regla general es la dignidad) ello implica que sus causales son de derecho estricto. Esto último significa que deben interpretarse restrictivamente, no procediendo por tanto la interpretación por analogía, es decir, no extendiéndose su tenor a otros supuestos que la ley no contempla.
Esta situación puede explicarse desde dos puntos de vista. El primero, de corte teórico, por el cual si preferimos una lectura abierta o extensiva de esas causales no tendría sentido haber creado la excepción, ya que con ellas precisamente se quiso que no fueran lo usual, y es que al extenderlas tanto podría romperse la situación de excepcionalidad.
Una segunda explicación, aparejada a la anterior, no tan considerada por la doctrina, dice relación con que al legislador le importa que los bienes heredados circulen entre diversos patrimonios, es decir, una suerte casi de “libre circulación sucesoral de los bienes”. En otras palabras, si declaramos indignos a más herederos ello implicaría una menor circulación de la masa hereditaria. He ahí que la indignidad sea una excepción, porque el legislador quiere que la mayor cantidad de herederos adquieran, y la indignidad provoca precisamente lo contrario.
Ahora bien, por más plausibles que puedan resultar las principales explicaciones de la interpretación estricta de las causales de indignidad, también debemos ser críticos con esta situación. Así, y por oposición a esa clase de interpretación, tenemos a la interpretación amplia, la que, como lo indica su nombre, busca ampliar o extender el sentido de la ley a supuestos que no entrarían de seguir una interpretación restrictiva.
Tenemos por tanto una disyuntiva no menor entre una interpretación restrictiva o amplia de las causales de indignidad sucesoria, con las significativas consecuencias que implica adscribir a una u otra.
En ese sentido, este autor considera que el deudor de alimentos puede, eventualmente, declararse indigno de suceder al alimentario causante. La causal más próxima a dicha situación es la del numeral tercero del artículo 968, transcrito arriba, a propósito del estado de destitución. Sin embargo, atendida su interpretación doctrinal y jurisprudencial dominante, que entiende por destitución a un estado sinónimo de miseria, pobreza e indigencia, sus posibilidades de prosperar se ven seriamente disminuidas, siguiendo claro, la tesis de la interpretación restringida.
Otra autora, como Susana Espada Mallorquín, ha propuesto que el impedimento de la relación directa y regular sea causal de indignidad y desheredación, fundado en la causal de injuria atroz. Los reparos teóricos que ello pueda merecer no corresponden en este acápite.
Pero a pesar de la discrepancia que ambas propuestas pudieren generar, aquellas comparten el abogar por una necesaria armonía entre el moderno Derecho de Familia y el rígido y anticuado Derecho Sucesorio que, al menos en las situaciones propuestas, de alimentos y relación directa y regular, no tienen, de momento, buenas posibilidades de triunfar en sede judicial, ya que ninguna se adapta al tenor de alguna causal de indignidad.
Ahora bien, en cuanto a los defensores de la tesis restringida, tenemos más recientemente a León Carmona Fontaine, quien señala a este respecto, a propósito de interpretar ampliamente la omisión de socorro del numeral 3 del 968, que “Será muy frecuente que los herederos se disputen entre sí su dignidad sucesoria. No es extraño que, frente a algún tipo de necesidad del causante, alguna vez, algún heredero, no haya cuidado de prestarle algún socorro o cuidado”.
En cuanto a la ampliación de la “injuria grave o atroz”, como propuso Susana Espada, el autor señala que:
Abundan los hijos que alguna vez han cometido un acto que puede calificarse como injurioso contra sus padres. No parece sin embargo que el legislador desee que en una gran cantidad de sucesiones los descendientes puedan disputarse entre sí su calidad para suceder.
Finaliza el autor al decir, en lo que nos interesa, que:
Causales amplias de indignidad y desheredamiento otorgan al testador (y potencialmente a otros herederos) un poder desmedido, pues permiten privar completamente de su herencia a miembros familiares tan próximos como la descendencia directa, sin reconocer las complejidades y las vicisitudes de la vida familiar. Así, por ejemplo, si se admite que la omisión de cuidados es siempre causal de indignidad y de desheredamiento, cualquier descuido o distanciamiento de un hijo para con sus padres lo podrá privar de la herencia, aun si se trata de un descuido justificado o una natural reacción a una ofensa cometida por alguno de los padres.
Argumentos un tanto exagerados, por decir lo menos, y es que lleva la interpretación amplia a niveles irrisorios de aplicación, porque considera que casi cualquier injuria o abandono es susceptible de indignidad sucesoria. Eso es precisamente lo que busca la interpretación amplia, porque si bien es efectivo que pretende extender el tenor de la ley a otros supuestos que aquella no consideró, es consciente de que esa ampliación no puede ser desmedida ni tan extensa.
La interpretación amplia aboga por reducir los efectos nocivos de una interpretación restringida, y es que, de los supuestos en comento, como el incumplimiento del pago de alimentos o el impedimento de la relación directa y regular son, casi consensuadamente, situaciones reprochables socialmente que se verán carentes de sanción sucesoria a raíz, precisamente, de la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, es decir, la interpretación restringida.
Ahora bien, y de todo lo expuesto, podemos esbozar las siguientes conclusiones. Las indignidades sucesorias merecen ser revisitadas. Esta nueva lectura de las indignidades puede darse desde distintas posturas, en atención al conflicto planteado. Primero, optar por lo más cómodo, a través de una reforma legislativa, que, o bien agregue nuevas causales de indignidad sucesoria, como los alimentos o el impedimento de relación directa y regular, o por otro lado, que consagre una cláusula general de procedencia de las indignidades, como sería, por ejemplo: “es indigno de suceder quien hubiere cometido en contra de su causante un hecho socialmente repudiable”. La segunda opción sería cambiar la interpretación judicial de las causales de indignidad, pasando de la posición dominante, esto es la tesis restringida, a una más amplia o extensible.
Sin embargo, soy consciente que la discusión sobre tales puntos es ciertamente compleja y no abarca solo cuestiones de teoría del Derecho, sino que subyace a la misma cuestiones filosóficas, económicas, políticas y culturales. Esta breve intervención pretendió reavivar el debate en torno al Derecho Sucesorio, el que lejos de ser inmutable, tiene cada día más vigencia que nunca.