El 2 de marzo se aprobó en el Pleno de la Convención Constitucional el artículo 2 de las normas presentes en el informe de la Comisión de Justicia, que consagra constitucionalmente el pluralismo jurídico. El concepto plantea el reconocimiento a los pueblos originarios de contar con un sistema de justicia propio que funcione en paralelo al sistema de justicia nacional. Desde ese día, el debate público en torno al tema se ha centrado, primero, en entender qué significa esta norma, para luego establecer los alcances prácticos que tiene este nuevo modelo judicial basado en varios sistemas de justicia.
¿Qué dice la norma constitucional?
Artículo 2.- Pluralismo jurídico. "El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales".
Para entender esta y otras normas relacionadas, consultamos al abogado experto en materia indígena y académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Salvador Millaleo, quien sostiene que este reconocimiento viene a saldar una deuda histórica en materia de pueblos originarios y que esto no significa romper la unidad del país, sino que representa una nueva forma de convivencia.
“La médula del pluralismo jurídico consiste en asumir que existen formas de ordenar la vida social que son diferentes dentro de una misma comunidad, normalmente relacionada con la pluralidad cultural y étnica de la comunidad política, pero que no amenazan la unidad de esa comunidad, sino que la hacen más rica en diversidad y posibilidades de vida cuando son reconocidos en términos de igualdad, esto es, sin negar o limitar el ámbito de unos órdenes por otros. Reconocer significa aceptar la realidad de múltiples órdenes, brindarles un espacio y hacer posible la coordinación y unidad entre ellos. Para los pueblos originarios, cuya identidad y cultura han sido negadas, el reconocimiento de sus normas consuetudinarias implica que sus formas de vida se empiezan a mirar como legítimas y no como un resabio del pasado o como una costumbre o práctica aislada. Esas normas reciben un espacio y se coordinan y forman una unidad plural con el resto de las normas que rigen la sociedad y que mayoritariamente se originan en el Estado. Los derechos humanos son el principio común y máximo que le da unidad a todos los sistemas que conviven en un país”, explica.
Por su parte, el artículo 15, también ingresado al texto, se refiera al concepto de interculturalidad, estableciendo que “La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad”.
¿Qué se entiende por esta norma? Millaleo explica que estos principios se usan en países como Estados Unidos y Colombia, y que la interculturalidad es atender elementos sociales o culturales de los pueblos a la hora de establecer un determinado juicio.
“Significa, por una parte, en la dimensión del pluralismo, que existirá, tal como en Colombia, en Estados Unidos y otros países, una jurisdicción especializada en derecho indígena, y que será administrada por los mismos pueblos indígenas. Por otra parte, en la dimensión de la interculturalidad, los indígenas también están sujetos en varias situaciones a la jurisdicción estatal y entonces esta debe tener presentes las características sociales y culturales específicas de ellos, cuando corresponda, al someterse a tribunales estatales de jurisdicción común y de acuerdo a lo establecido en el Convenio N° 169 de la OIT. La interculturalidad en la jurisdicción también implica que hay que tener en cuenta las características sociales y culturales específicas de los inmigrantes al momento de someterse a tribunales estatales comunes”, comenta.
Uno de los temas que más ha estado en el debate tiene relación con la desigualdad que supondría la instauración de estos sistemas de justicia, ya que quienes no pertenezcan a algún pueblo originario podrían quedar en una posición desventajosa frente a quienes sí. En ese plano, la norma determinó que será la Corte Suprema la que actuará en caso de algún problema de jurisdicción.
Al respecto, Millaleo expresa que es parte de un mito afirmar que con este modelo las personas no indígenas se podrían ver perjudicadas. “El alcance de la jurisdicción indígena será determinado por la ley. Esta, normalmente, no alcanza a las personas no indígenas en la perspectiva del derecho comparado, de tal manera que es un mito que puedan perjudicar a personas no pertenecientes a los pueblos originarios. En el caso de la aplicación del derecho indígena por tribunales estatales, y cuando haya partes no indígenas también, la garantía de la revisión por una instancia superior, como parte del debido proceso, protege a indígenas como a no indígenas de los errores de la justicia”, puntualiza.