Reglamento interno del Consejo Universitario

APRUEBA REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO

Decreto Universitario Exento Nº001281, de 22 de abril de 1991

Artículo 1º.

El Consejo Universitario será presidido por el Rector y, en su ausencia, por el Prorrector en su calidad de subrogante legal; en caso de ausencia del subrogante legal presidirá la sesión el Decano especialmente designado por el Rector para tal efecto.

Artículo 2º.

El Consejo Universitario se reunirá en el local destinado a sus funciones salvo que circunstancias extraordinarias lo impidan. En este caso se reunirá provisionalmente en el lugar que designe el Rector.

Cada reunión del Consejo Universitario se denomina sesión.

Las sesiones serán privadas, salvo acuerdo en contrario del Consejo.

Artículo 3º.

La Secretaría del Consejo Universitario corresponderá al Director Jurídico de la Universidad quien será Ministro de Fe del mismo Consejo, certificando los acuerdos que se requieran. El Director Jurídico, además, conservará el archivo de las actas, acuerdos y documentos anexos de las sesiones.

Artículo 4º.

Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias.

El Consejo Universitario se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al mes o el número de sesiones que el mismo Consejo acuerde para cada período anual y, en sesión extraordinaria, para tratar exclusivamente las materias especialmente señaladas en la citación toda vez que lo cite el Rector o, al menos, un tercio de sus miembros con derecho a voto. El Rector, con acuerdo unánime del Consejo, podrá someter a discusión materias no incluidas en la citación.

Artículo 5º.

La citación a sesión ordinaria la efectuará el Secretario del Consejo Universitario por orden del Rector.

La citación a sesión extraordinaria la efectuará también el Secretario por orden del Rector o a requerimiento de un tercio de los miembros del Consejo con derecho a voto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de este Reglamento.

La citación indicará la hora de inicio y la de término de la respectiva sesión.


Artículo 6º.

Las tablas de las sesiones ordinarias serán confeccionadas por el Secretario de conformidad con las instrucciones impartidas por el Rector o por los Consejeros convocantes y se distribuirán junto a la citación y documentos anexos con, a lo menos, 48 horas de anticipación a la sesión.

Las tablas deberán incluir:

a) las materias que disponga poner en tabla el Rector;

b) las materias que haya acordado poner en tabla el propio Consejo en una sesión anterior;

c) las materias que solicite poner en tabla cualquiera de los miembros del Consejo, con derecho a voto, a lo menos con 48 horas de anticipación a la fecha de distribución de la citación y de la tabla que correspondan.

Artículo 7º.

Las sesiones ordinarias se dividirán en tres partes:

a) Primera Parte, destinada a la aprobación del acta anterior y a la cuenta de las autoridades centrales sobre materias de ordinaria ejecución y administración.

b) Segunda Parte, destinada a tratar las materias que figuren en la tabla como el orden del día, las que serán tratadas en el orden de precedencia con que figuren a menos que la mayoría de los presentes a la sesión acuerde modificarlo.

c) Parte de Varios o Incidentes, a la cual se dedicarán a lo menos los últimos 15 minutos de cada sesión. En esta parte, cada Consejero podrá someter al Consejo las materias que, a su juicio, deban ser conocidas por éste. Los acuerdos sobre estos asuntos se adoptarán en la misma sesión a menos que uno o más Consejeros soliciten segunda discusión, en cuyo caso deberán incluirse en la tabla de la siguiente sesión ordinaria.

Artículo 8º.

Tendrán derecho a voto el Rector o quien lo reemplace, el Prorrector, los Decanos o quien los reemplace, los representantes del Presidente de la República y los Consejeros elegidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22º del Estatuto de la Universidad.

Artículo 9º.

El quórum para sesionar será de la mayoría de los Consejeros con derecho a voto. Si transcurrida media hora desde la hora de citación no se reuniere tal quórum, cualquier Consejero con derecho a voto podrá reclamar de la hora y la sesión no se celebrará.

Durante su desarrollo la sesión deberá suspenderse si no se encuentran presentes en la sala de reunión, al menos, dos tercios del quórum indicado en el inciso primero.

Artículo 10.

El quórum para adoptar acuerdos será de la mayoría de los presentes, salvo los casos en que el Estatuto de la Universidad de Chile establezca un quórum diverso.

Si no existe el quórum correspondiente para adoptar un acuerdo, la votación deberá postergarse para la primera oportunidad en que el quórum requerido concurra.

Las votaciones serán públicas y a mano alzada, a menos que la mayoría de los presentes con derecho a voto acuerde hacerlas nominales o secretas.

La recepción de votos y su escrutinio, cuando corresponda, la hará el Secretario. Sólo podrá votarse respecto de una moción a favor, en contra o en blanco.

En caso de empate de alguna votación, dirimirán el voto del Rector o de quien presida en su reemplazo.

Artículo 11.

El Consejo Universitario podrá acordar, con el voto favorable de dos tercios de los Consejeros presentes, la reapertura del debate respecto de una materia ya objeto de acuerdo del Consejo. En tal caso, esa materia deberá ser incluida en la tabla de la próxima sesión ordinaria.

Los acuerdos del Consejo sólo podrán ser revocados con acuerdo de dos tercios de los Consejeros con derecho a voto.

En todo caso prevalecerá el quórum superior.

Artículo 12.

El Consejo Universitario procurará ilustrar sus debates y recopilar antecedentes para adoptar sus acuerdos por medio de informes evacuados por las comisiones, especiales o permanentes, que acuerde constituir. Estas comisiones podrán integrarse exclusivamente con Consejeros y, también, total o parcialmente, con terceros especialmente calificados y elegidos por el Consejo a este efecto. Los informes elaborados por estas comisiones serán acompañados a la tabla correspondiente y distribuidos con ella.

El Rector, por sí o a solicitud de la mayoría de los miembros presentes en una sesión, indicará las materias que serán objeto de informe previo de comisiones y determinará la comisión que deberá evacuarlo con indicación del plazo para hacerlo. Transcurrido este plazo sin que se presente el informe debido, el Consejo podrá someter a votación la materia prescindiendo del informe requerido.

En los casos en que deban tratarse informes de comisiones, el Rector podrá invitar a integrantes de las mismas, que no sean miembros del Consejo Universitario, a participar en el debate.

Las comisiones estables o permanentes que se acuerde constituir, asi como sus normas básicas de funcionamiento, serán formalizadas mediante decreto o resolución dictado por el Rector.

Artículo 13.

Sin perjuicio del artículo anterior, el Rector o la mayoría de los presentes a una sesión podrán invitar a participar en una sesión en general, o en un debate en particular, a quien estimen conveniente. Estas invitaciones, mediante acuerdo fundado, podrán hacerse extensivas a participar en forma permanente en todas las sesiones y podrán suspenderse o cancelarse, también fundadamente, con acuerdo de la mayoría de los Consejeros.

Los invitados en conformidad a este artículo o al último inciso del artículo precedente, en todo caso, sólo tendrán derecho a voz.

Artículo 14.

Los Consejeros participarán en el debate en el orden en que se inscriban ante quien presida.

Las intervenciones no tendrán limitación de tiempo; sin embargo, a solicitud de uno de sus miembros, el Consejo podrá acordar por simple mayoría limitar el tiempo de las intervenciones.

En todo momento cualquier Consejero podrá solicitar clausura del debate, la que será acordada por simple mayoría si ya han intervenido sobre el asunto en discusión más de dos miembros con derecho a voto por cada posición planteada sobre el punto.

Artículo 15.

Las actas del Consejo Universitario llevarán una numeración, correlativa anual correspondiente a cada año académico. Para estos efectos, en la primera sesión de cada año se dejará constancia expresa del inicio de la numeración correspondiente al período y, en la última sesión del mismo año, se dejará constancia expresa del número de sesiones realizadas.

Los acuerdos del Consejo Universitario, a su vez, llevarán una numeración correlativa para cada año académico.

Artículo 16.

Los acuerdos del Consejo Universitario serán comunicados por el Secretario sin esperar la aprobación del acta correspondiente.

Artículo 17.

Las actas de las sesiones del Consejo Universitario contendrán las materias tratadas y los acuerdos que recaigan en esas materias sin perjuicio de que, a solicitud de un tercio de los Consejeros con derecho a voto, alguna sesión deba transcribirse "in extenso", en todo o en parte.
Las actas resúmenes a que se refiere el inciso anterior serán distribuidas junto a la citación y a la tabla de la siguiente sesión ordinaria del Consejo; se entenderán aprobadas si no son materia de observaciones en la oportunidad indicada en el artículo 7º letra a) de este Reglamento.

Las actas resúmenes y las transcripciones in extenso serán transmitidas, una vez aprobadas, a los servicios universitarios que el Rector o el Consejo dispongan.

Artículo 18.

En la última sesión de cada año el Consejo Universitario elegirá tres académicos los que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22º del Estatuto Universitario, deberán integrarlo como miembros con derecho a voto durante el siguiente año académico.

Artículo 19.

Las normas contenidas en este Reglamento, podrán ser suspendidas en su aplicación con el acuerdo de dos tercios de los Consejeros presentes, con la sola excepción de aquellas relativas a los quórum y que reproducen normas del Estatuto Universitario.

Artículo transitorio.

Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Universitario, mientras éste no cuente con presupuesto propio, serán girados contra los ítems respectivos del presupuesto de Rectoría.

NOTA: Modificaciones incluidas en el texto:

  • El D.U. Nº001533, de 1995, agregó inciso al artículo 12.
  • El D.U. Nº004258, de 1995, sustituyó el artículo 3º. Modificación que entrará en vigencia el 1º de julio de 1995.
  • El D.U. Nº004569, de 1995, modificó el artículo 3º en el sentido de agregarle el inciso segundo.
    El D.U. N°0015.083, de 1998, sustituye la denominación "Director Jurídico" por “Jefe del Servicio Jurídico".
  • El D.U. N°0016.656, de 2000, crea la Dirección Jurídica y suprime el Servicio Jurídico.
  • Las menciones hechas al artículo 8º del Estatuto de la Universidad de Chile en los artículos 8º y 18º fueron sustituidas por artículo 22º según texto de Decreto con Fuerza de Ley Nº3, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153 de 1981, Estatuto de la Universidad de Chile.
  • El D.U. N°0044206, de 2017, que modificó el artículo 3°.
Compartir:
https://uchile.cl/u117760
Copiar