Reglamento general de calificación académica de la Universidad de Chile
Decreto Universitario Nº1136, de 13 de mayo de 1999.
Artículo 1º.
Establécese el presente sistema de calificación académica cuyas finalidades institucionales son las siguientes:
- Constituir un incentivo permanente para el perfeccionamiento de las actividades que realicen los académicos en las unidades a que pertenecen;
- Servir de antecedente para determinar las promociones que se produzcan de acuerdo con el Reglamento General de Carrera Académica;
- Contribuir al diseño y aplicación de las políticas de desarrollo de las diferentes unidades académicas y de la Universidad;
- Contribuir a la formulación de políticas para mejorar el cumplimiento de las responsabilidades y tareas académicas propias y las encomendadas por la respectiva unidad académica;
- Constituir un elemento de juicio adicional para determinar estímulos económicos para el personal académico, de conformidad a los reglamentos respectivos, y
- Contribuir a la valoración global de la Universidad y al desempeño de sus unidades.
En conformidad con lo anterior, el presente Reglamento regula el proceso de calificación académica destinado a medir cuantitativa y cualitativamente el rendimiento y el desempeño del académico, en las actividades propias de su cargo y jerarquía o categoría, en la respectiva Unidad Académica, en un período determinado.
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por Unidad Académica, cada Facultad y cada Instituto Interdisciplinario.
Artículo 2º.
El proceso calificatorio tiene por objeto medir la actividad académica de acuerdo con la jornada contratada y con las exigencias definidas para las distintas jerarquías o categorías académicas por el Reglamento General de Carrera Académica, para decidir sobre la permanencia de los académicos en la Universidad.
Artículo 3º.
Para los fines de la calificación se entiende por actividad del académico la suma de todas las actividades desarrolladas durante el período que se califica.
Artículo 4º.
Se considera actividades académicas las siguiente:
- Docencia de Pregrado
- Docencia de Postgrado
- Investigación
- Creación Artística
- Extensión Universitaria
- Perfeccionamiento Académico
- Administración y Dirección Académicas
- Prestación de Servicios y Asistencia Profesional
- Otras actividades del Ambito Académico
Las actividades consignadas en las letras h) e i) del inciso anterior, serán consideradas para los efectos de la calificación sólo si fueron asignadas o reconocidas por escrito por la autoridad correspondiente de la Unidad Académica o por la Autoridad Central de la Universidad.
Artículo 5º.
Deberán ser calificados todos los académicos que tengan a lo menos un año de antigüedad de nombramiento vigente a la fecha de inicio del proceso calificatorio, cualquiera sea la jerarquía o categoría que posean y el tipo de nombramiento.
Asimismo serán calificados según lo dispuesto en este Reglamento, los académicos regidos por la Ley Nº15.076 que estén debidamente evaluados, conforme al Reglamento General de Carrera Académica de la Universidad de Chile.
Los académicos que al momento de su calificación se encuentren el extranjero realizando estudios de postgrado o postítulo o proyectos de investigación, deberán rendir anualmente un informe de sus actividades y fijar un domicilio para los efectos del presente Reglamento. Lo dispuesto en este inciso también será aplicable para los académicos que se encuentren haciendo uso de año sabático.
Los académicos que tengan menos de un año de antigüedad en la Universidad serán calificados en el período siguiente, considerándose sus antecedentes desde el ingreso a la carrera académica.
Artículo 6º.
Los académicos que hayan desempeñado cargos en la Planta Directiva durante el período que se califica, serán calificados en conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto Administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas personas serán calificadas, además, de acuerdo con el presente Reglamento, si hubieran desempeñado cargos académicos compatibles, durante el período que se califica, en la forma prevista en el artículo 81, letra a) del Estatuto Administrativo, y exclusivamente por esa o esas actividades académicas.
Los académicos que desempeñan o hayan desempeñado funciones de Director de Departamento o Jefe de Unidad de Instituto, Directores de Escuela u otros similares, durante el período que se califica, serán también calificados de acuerdo con el presente Reglamento.
Artículo 7º.
La calificación académica constituirá un proceso regular de la Universidad que se efectuará cada cuatro años para los Profesores Titulares y Adjuntos y cada dos, para las otras jerarquías académicas y para la categoría de Instructor Adjunto. La calificación se fundamentará en la labor realizada después del último período de calificación.
Los profesores Titulares y Adjuntos cuya calificación final sea regular, deberán ser calificados extraordinariamente a los dos años siguientes, en el proceso de calificación correspondiente a las otras jerarquías académicas.
Artículo 8º.
Ningún académico podrá excusarse de desempeñar funciones inherentes al proceso calificatorio, a menos que por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas ante el Decano, el Director de Instituto Interdisciplinario y el Prorrector, en el caso de los miembros de la Comisión Superior, sea eximido de ellas.