1- Reconocimiento constitucional
El reconocimiento constitucional hacia los pueblos originarios, tema que llegó al debate constitucional con un amplio consenso, quedó consagrado dentro de los primeros artículos en la propuesta de texto que someterá a plebiscito el próximo 4 de septiembre. El artículo 1 define a Chile como un “Estado Plurinacional, intercultural, regional y ecológico”.
En el artículo 5, en tanto, se detalla -en específico- cuáles son los pueblos originarios reconocidos en el contexto de un Estado unitario, y el deber que tiene el Estado para asegurar su protección constitucional. “Chile reconoce la coexistencia de diversos pueblos y naciones en el marco de la unidad del Estado. Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapanui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawésqar, Yagán, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley”, plantea la norma.
Junto con ello, establece: “Es deber del Estado respetar, promover, proteger y garantizar el ejercicio de la libre determinación, los derechos colectivos e individuales de los cuales son titulares y su efectiva participación en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación política en órganos de elección popular a nivel comunal, regional y nacional, así como en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones”.
2- Principio de interculturalidad
Dentro de este primer capítulo sobre Principios Generales se suman nuevos artículos que apuntan a la protección constitucional de la cultura y tradiciones de cada pueblo, lo que incluye elementos como su diversidad étnica y sus propias lenguas, lo que queda definido en los artículos 11 y 12 de la siguiente manera:
“El Estado reconoce y promueve el diálogo intercultural, horizontal y transversal entre las diversas cosmovisiones de los pueblos y naciones que conviven en el país, con dignidad y respeto recíprocos. El ejercicio de las funciones públicas debe garantizar los mecanismos institucionales y la promoción de políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y la comprensión de la diversidad étnica y cultural, superando las asimetrías existentes en el acceso, la distribución y el ejercicio del poder, así como en todos los ámbitos de la vida en sociedad”, indica el artículo 11.
“El Estado es plurilingüe. Su idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas son oficiales en sus territorios y en zonas de alta densidad poblacional de cada pueblo y nación indígena. El Estado promueve su conocimiento, revitalización, valoración y respeto”, dice el artículo 12.
3- Derechos fundamentales que se consagran
Dentro del amplio catálogo de 107 normas referidas al capítulo de los Derechos Fundamentales, en el artículo 34 emerge una serie de elementos sujetos a estas garantías y protecciones constitucionales, que van desde el derecho a la autonomía, hasta sus propias formas de autogobierno.
“Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía; al autogobierno; a su propia cultura; a la identidad y cosmovisión; al patrimonio; a la lengua; al reconocimiento y protección de sus tierras, territorios y recursos, en su dimensión material e inmaterial y al especial vinculo que mantienen con estos; a la cooperación e integración; al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades, propias o tradicionales; y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”, sostiene la norma.
Junto con ello, también en el capítulo de Derechos Fundamentales, en el artículo 36, se consagra el derecho a la ejecución de sus propios sistemas de educación, que se define de la siguiente manera: “La Constitución reconoce la autonomía de los pueblos y naciones indígenas para desarrollar sus propios establecimientos e instituciones de conformidad con sus costumbres y cultura, respetando los fines y principios de la educación, y dentro de los marcos del Sistema Nacional de Educación establecidos por la ley”.
Así también, sobre el derecho a la salud, en el artículo 44, se consagra el derecho de los pueblos a contar con sus prácticas en salud: “Asimismo, reconoce, protege e integra las prácticas y conocimientos de los pueblos y naciones indígenas, así como a quienes las imparten, conforme a esta Constitución y la ley”, afirma el articulado. También aparece como derecho fundamental el “derecho de campesinas, campesinos y pueblos y naciones indígenas al libre uso e intercambio de semillas tradicionales”, consagrado en el artículo 55. Por otra parte, dentro de las normas referidas al derecho humano al agua, el artículo 58 entrega una definición especial para los pueblos originarios, que afirma: “la Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías territoriales indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección, integridad y abastecimiento”.
Finalmente, dentro de este detallado y amplio capítulo de derechos fundamentales, se encuentra el artículo 66, que garantiza el derecho a la participación en la toma de decisiones que les afecten a los pueblos, asumiendo el Estado el rol de garante para este derecho constitucional: “Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a ser consultados previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de estos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre, mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe”, dice la norma.
4- Recuperación y autonomías territoriales
Diversas normas presentes en la propuesta de texto se refieren también a la recuperación de tierras por parte de los pueblos originarios y que contarán, en caso de aprobarse, con un mandato constitucional para el Estado, consagrado dentro del capítulo de derechos fundamentales.
En esa línea, el artículo 77 mandata al Estado a buscar fórmulas de restitución y reparación territorial para los diferentes pueblos originarios que demanden algún tipo de resarcimiento sobre tierras que consideren que en algún momento histórico les pertenecieron. La norma lo define así:
“El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos”, indica la norma. Luego, plantea que “la propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general. Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su existencia colectiva”. En el artículo 119 del capítulo de Derechos Fundamentales, además, se específica que todas estas garantías y derechos consagrados para los pueblos indígenas y tribales se podrán exigir de tutela ante “las instituciones representativas de los pueblos indígenas, sus integrantes o la Defensoría del Pueblo”.
Respecto a la definición de autonomía territorial indígena, esta aparece en el capítulo sobre Estado Regional y Organización Territorial, y se define en el artículo 234 de la siguiente forma: “La autonomía territorial indígena es la entidad territorial dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en coordinación con las demás entidades territoriales. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las autonomías territoriales indígenas para el cumplimiento de sus fines”.
5- Escaños reservados y pluralismo jurídico
En cuanto al sistema político, el artículo 162 establece el mandato constitucional de contemplar, para todos los órganos de representación popular, escaños reservados. "En los órganos colegiados de representación popular a nivel nacional, regional y comunal se establecen escaños reservados para los pueblos y naciones indígenas cuando corresponda y en proporción a su población dentro del territorio electoral respectivo. Sus requisitos, forma de postulación, número y mecanismos de actualización serán determinados por la ley”, establece la norma.
Respecto a la justicia, las normas plantean un nuevo modelo de sistemas de justicias basado en el principio de pluralismo jurídico, el que se expresa en el capítulo IX del texto. En estos artículos, se definen los principios rectores que deben guiar la conformación de los sistemas, estableciendo a la Corte Suprema como el órgano superior encargado de resolver los posibles conflictos de jurisdicción que se puedan dar entre estos diferentes sistemas, incluyendo el sistema nacional no indígena.
El artículo 322 define este sistema indígena como: “La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, los protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte”.
El artículo 329, en tanto, detalla el rol de Corte Suprema como el órgano superior de los sistemas: “La Corte Suprema conocerá y resolverá las impugnaciones deducidas en contra de las decisiones de la jurisdicción indígena, lo hará en sala especializada y asistida por una consejería técnica integrada por expertos en su cultura y derecho propio, en la forma que establezca la ley”.