Reglamento General de Carrera Académica de la Universidad de Chile (Texto refundido, concordado y sistematizado)

TITULO I

Normas Generales

Artículo 1°.- Son académicos y académicas quienes teniendo un nombramiento vigente y una jerarquía académica en la Universidad de Chile realizan docencia superior, investigación, creación o extensión, integrados a los programas de trabajo de las unidades académicas, de conformidad al Estatuto y a la reglamentación universitaria.

Los académicos y las académicas podrán desempeñar también funciones de dirección o administración, conforme a la normativa correspondiente.

El presente Reglamento general norma las categorías y carreras académicas, definiendo las respectivas jerarquías. Establece los requisitos, criterios y procedimientos para ingresar a ellas, así como aquellos que rigen la permanencia, la promoción y el egreso.

Artículo 2°.- Se entiende por categoría académica el conjunto de jerarquías que definen un determinado perfil de académico o académica, en razón de sus funciones y actividades.

Constituye una carrera académica aquella categoría que incluye un conjunto de condiciones y plazos que permiten la progresión jerárquica.

Las jerarquías certifican el nivel del académico o de la académica, la idoneidad para desempeñarse en distintas funciones académicas y el reconocimiento de la Universidad.

La carrera académica, fomenta y cautela la idoneidad y excelencia del cuerpo académico y promueve su sentido de pertenencia y de compromiso con el prestigio de la Universidad, al tiempo que orienta el crecimiento académico individual al más alto nivel de exigencia. Corresponde al académico o académica progresar y dar cumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 3°.- La evaluación es un proceso de análisis imparcial que pondera aspectos cualitativos y cuantitativos de los antecedentes, debidamente acreditados, de los académicos y las académicas o postulantes a serlo.

Este proceso deberá considerar integradamente las aptitudes del evaluado o la evaluada y las actividades académicas y profesionales realizadas. Estos criterios se aplicarán tanto con relación al nivel de perfeccionamiento, autonomía y reconocimiento alcanzados, cuanto al área del saber o disciplina en que el académico o la académica desarrolla o desarrollará docencia superior, investigación, creación, extensión, vinculación externa y dirección o administración académicas.

Artículo 4°.- En la Universidad de Chile habrá cuatro Categorías Académicas:

a) La Categoría Académica Ordinaria, con cuatro jerarquías consecutivas, que constituirán la Carrera Académica Ordinaria.

b) La Categoría Académica Docente, con cuatro jerarquías consecutivas, que constituirán la Carrera Académica Docente.

c) La Categoría Académica Adjunta, con una jerarquía.

d) La Categoría Académica de Investigador(a) Postdoctoral, con una jerarquía.

Artículo 5°.- Cuando un(a) académico(a) haga referencia a su calidad de tal, deberá indicar necesariamente su jerarquía.

Artículo 6°.- Podrán ser nombrados(as) académicos(as) de la Universidad de Chile, en cargos de planta o a contrata, en cualquiera de las Categorías Académicas a que se refiere el artículo 4°, los (las) chilenos(as) y los (las) extranjeros(as) que cumplen los siguientes requisitos:

a) Los requisitos específicos que correspondan a la Categoría y jerarquía académica respectiva, de acuerdo a las normas del presente Reglamento.

b) No estar inhabilitado(a) para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber sido condenado a pena aflictiva.

c) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración en funciones.

No serán aplicable a los académicos y las académicas de la Universidad de Chile, lo establecido en el artículo 12 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, referido a los requisitos de ingreso a la Administración Pública.

En caso de tratarse de extranjeros(as), deberá acreditarse además el cumplimiento de las normas sobre extranjería.

Artículo 7°.- Los académicos y las académicas de la Categoría Académica Ordinaria deberán realizar investigación o creación, además de docencia superior. En las jerarquías que señale este Reglamento efectuarán labores de extensión. Asimismo, podrán realizar otras de las actividades indicadas en el artículo primero.

Los académicos y las académicas de la Categoría Académica Docente deberán realizar docencia superior, sustentada por una labor profesional destacada o en el saber disciplinario. Podrán, además, realizar otras de las actividades indicadas en el artículo primero.

Los académicos y las académicas de la Categoría Académica Adjunta deberán realizar docencia superior, o investigación, o creación, o extensión.

Los académicos y las académicas de la Categoría Académica de Investigador(a) Postdoctoral deberán realizar actividades de investigación o creación bajo la supervisión de un(a) profesor(a) conforme indique un Reglamento especial. Dicho Reglamento establecerá, además, los requisitos y las formas de ingreso, evaluación, permanencia y egreso de la misma.

Los estándares de exigencia académica y los derechos en el ejercicio de las funciones universitarias establecidas en el Estatuto y en la reglamentación universitaria serán similares para las jerarquías equivalentes de la Categoría Académica Ordinaria y de la Categoría Académica Docente, salvo que explícitamente se establezca lo contrario.

TITULO II

De la Categoría y Carrera Académica Ordinaria

Artículo 8°.- Para ingresar a la Carrera Académica Ordinaria se requiere estar en posesión de un título profesional o grado académico de Licenciado, Magíster o Doctor y, además, ganar el concurso público a que se convoque para tal efecto, de acuerdo con el correspondiente Reglamento. Para acreditar el título o grado señalado precedentemente, se deberá acompañar el diploma o certificado respectivo, debidamente legalizado o apostillado si éste hubiere sido otorgado en el extranjero.

En casos calificados, y cuando la conveniencia académica así lo aconseje, se podrá ingresar a la carrera en una jerarquía que no sea la inicial, definida en el artículo siguiente, cumpliendo con las exigencias propias de la jerarquía a la que se postula y de acuerdo con los procedimientos generales de evaluación establecida en el presente Reglamento

Artículo 9°.- La Categoría de la Carrera Académica Ordinaria tendrá las siguientes jerarquías:

Instructor o Instructora
Profesor Asistente o Profesora Asistente
Profesor Asociado o Profesora Asociada
Profesor Titular o Profesora Titular

La jerarquía de Instructor o Instructora corresponde a una etapa de formación y perfeccionamiento, y de verificación de aptitudes para la tarea universitaria.

Las jerarquías de Profesor o Profesora corresponden a académicos o académicas con formación y capacidad para realizar las tareas universitarias, de modo creativo e idóneo, con diversos grados de autonomía según la jerarquía.

Los requisitos para acceder y permanecer a cada jerarquía, y que sirven de referencia para los procesos de evaluación y calificación, son los siguientes:

- Instructor o Instructora

Los candidatos y las candidatas para ingresar en esta jerarquía deberán haber iniciado un proceso de perfeccionamiento de posgrado o equivalente. Además, deberán acreditar aptitudes para desarrollar sus actividades académicas con iniciativa y creatividad.

Durante su permanencia en esta jerarquía, dichas aptitudes deberán ser demostradas plenamente, con la consolidación de las actividades de formación, perfeccionamiento y especialización en la disciplina. Los instructores y las instructoras deberán incorporarse al trabajo académico de su unidad realizando docencia de pregrado e investigación, o creación artística, pudiendo realizar, también, otras tareas académicas. El trabajo en esta jerarquía deberá ser desempeñado bajo la tuición de Profesores o Profesoras, con una idoneidad correspondiente al perfeccionamiento alcanzado y con la creatividad adecuada a un nivel inicial de autonomía académica.

- Profesor Asistente o Profesora Asistente

Podrán ingresar o ser promovidos(as) a esta jerarquía los candidatos que hayan concluido un proceso de perfeccionamiento de posgrado o equivalente. Además, deberán haber demostrado creatividad e idoneidad para las labores académicas.

Durante su permanencia en esta jerarquía, deberán estar plenamente incorporados o incorporadas al quehacer académico, lo que se traducirá en: demostrar dominio de la especialidad; realizar en forma sostenida, autónoma y creativa, actividades de docencia de pregrado e investigación o creación, con capacidad para definir, programar, diseñar u orientar estas tareas; progresivamente, y de acuerdo a los Reglamentos respectivos, llevar a cabo tareas de docencia de posgrado; asimismo, colaborar progresivamente en tareas de extensión, administración universitaria o vinculación externa y guiar la formación de estudiantes a través de actividades tutoriales, guía de memorias, tesis o unidades de investigación o creación.

- Profesor Asociado o Profesora Asociada

Podrán ingresar o ser promovidos(as) a esta jerarquía quienes hayan demostrado haber cumplido las exigencias enunciadas para la permanencia en la jerarquía inmediatamente anterior y haber demostrado autonomía y dominio de su disciplina.

Durante su permanencia en esta jerarquía, deberán: demostrar capacidad para orientar en forma innovadora programas de docencia de pregrado, postgrado y especialización; dirigir y realizar programas y obras originales de investigación o creación, además de actividades de extensión; contribuir a la formación de especialistas en su campo y desempeñar labores de administración institucional. La creatividad y el liderazgo con el que estas labores se realizan se deberán reflejar en aportes institucionales de relevancia y reconocimiento como autoridad en su campo a nivel nacional.

- Profesor Titular o Profesora Titular

Podrán ingresar o ser promovidos y promovidas a esta jerarquía quienes hayan consolidado un elevado prestigio nacional e internacional, desarrollando una actividad académica innovadora en sus concepciones, contenidos o procedimientos. Deberán haber extendido las fronteras de su quehacer disciplinar y haber demostrado una influencia relevante en la formación de académicos(as) y en la actividad universitaria integral. Además, su opinión deberá ser influyente en el área del conocimiento.

Durante su permanencia en su calidad de académicos o académicas en esta jerarquía, sin perjuicio de las actividades académicas descritas en el artículo 1°, deberán estar disponibles para asumir responsabilidades en funciones directivas, de gestión académica, de evaluación del quehacer universitario o del desarrollo institucional de la Universidad.

Será responsabilidad especial de los Profesores Titulares y las Profesoras Titulares, de esta carrera, promover el desarrollo y calidad de las actividades académicas en las unidades a las que están adscritos.

TITULO III

De la Categoría y Carrera Académica Docente

Artículo 10°.- Podrán optar por la Carrera Académica Docente quienes ejercen docencia superior sustentada en un quehacer profesional destacado o en el saber disciplinario y que demuestren interés y vocación por la docencia superior en la Universidad.

Para ingresar a la Carrera Académica Docente se requiere estar en posesión de un título profesional o grado académico de Licenciado, Magíster o Doctor y, además, ganar el concurso público a que se convoque de acuerdo con el correspondiente Reglamento. Para acreditar el título o grado señalado precedentemente, se deberá acompañar el diploma o certificado respectivo, debidamente legalizado o apostillado si éste hubiere sido otorgado en el extranjero.

En casos calificados, y cuando la conveniencia académica así lo aconseje, se podrá ingresar a la carrera en la jerarquía que no sea la inicial, definida en el artículo siguiente, cumpliendo con las exigencias propias de la jerarquía a la que se postula, y de acuerdo a los procedimientos generales de evaluación establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 11°.- El número total de Académicos(as) adscritos(as) a la Carrera Ordinaria en cada Facultad e Instituto de Rectoría no podrá ser menor al doble de sus académicos(as) adscritos(as) a la Carrera Docente, por lo tanto, no podrán aprobarse nuevos ingresos a la Carrera Docente si con ello se vulnera el límite anteriormente mencionado o éste ya se hubiere superado.

Con todo, la cantidad de académicos(as) adscritos(as) a la Carrera Docente en una determinada Facultad o Instituto podrá exceder de la proporción indicada precedentemente, sí así lo autoriza el (la) Rector(a) mediante resolución fundada, previa consulta al Consejo Universitario.

Artículo 12°.- La Categoría de la Carrera Académica Docente tendrá las siguientes jerarquías:

Instructor o Instructora
Profesor Asistente o Profesora Asistente
Profesor Asociado o Profesora Asociada
Profesor Titular o Profesora Titular

La jerarquía de Instructor o Instructora corresponde a una etapa de formación y perfeccionamiento, y de verificación de aptitudes para la tarea universitaria.

Las jerarquías de Profesor o Profesora corresponden a académicos con capacidad para realizar las tareas universitarias, de modo creativo e idóneo, con diversos grados de autonomía según la jerarquía.

- Instructor o Instructora

Podrán ingresar a esta jerarquía quienes hayan tenido un desempeño destacado durante su formación y demuestren, además, vocación y aptitudes pedagógicas.

Durante su permanencia en esta jerarquía, dichas aptitudes deberán ser demostradas plenamente con la consolidación de su labor en la docencia superior de pregrado; pudiendo realizar, también, otras tareas académicas. El trabajo en esta jerarquía deberá ser realizado bajo la tuición de Profesores(as).

- Profesor Asistente o Profesora Asistente

Podrán ingresar o ser promovidos(as) a esta jerarquía quienes acrediten el ejercicio y diseño de docencia superior de calidad y demuestren una formación en metodologías docentes o hayan desarrollado, por al menos cuatro años, una actividad profesional destacada. Además, deberán haber concluido un proceso de perfeccionamiento de posgrado o equivalente.

Durante su permanencia en esta jerarquía deberán: estar plenamente incorporados(as) a la docencia superior de pregrado que se imparta en la unidad, realizándola en forma sostenida, autónoma y creativa; participar, de acuerdo a los Reglamentos respectivos, en docencia de posgrado; guiar la formación de estudiantes y demostrar capacidades de gestión docente. También podrán realizar otras tareas académicas.

- Profesor Asociado o Profesora Asociada

Podrán ingresar o ser promovidos(as) a esta jerarquía quienes tengan formación en docencia universitaria, que demuestren una actividad docente sostenida, realizada en forma autónoma y creativa, con pleno dominio de su especialidad, dando a conocer su experiencia en instrumentos de uso docente. Deberán acreditar el ejercicio de dicha docencia superior de calidad por al menos ocho años o haber desarrollado una actividad profesional destacada por un mínimo de doce años.

Durante su permanencia en esta jerarquía, deberán demostrar capacidad para orientar en forma innovadora programas de docencia de pregrado, postgrado y especialización; capacidad para definir y programar estas actividades: guiar la formación de docentes y de estudiantes; participar activamente en la gestión y la innovación docente y alcanzar prestigio a nivel nacional por sus actividades profesionales y/o docentes; pudiendo realizar, también, otras tareas académicas.

- Profesor Titular o Profesora Titular

Podrán ingresar o ser promovidos(as) a esta jerarquía, quienes demuestren un elevado prestigio nacional e internacional; hayan impartido docencia superior en forma sobresaliente e innovadora en sus conceptos, contenidos o procedimientos; hayan dado a conocer su experiencia en obras reconocidas de uso docente; hayan exhibido capacidad para definir y programar actividades de docencia superior y guiado la formación de estudiantes y académicos. Deberán acreditar el ejercicio de docencia superior de calidad por al menos doce años o haber desarrollado una actividad profesional destacada por un mínimo de dieciocho años.

Durante su permanencia como académico(a) en esta jerarquía, sin perjuicio de las actividades descritas en el artículo 1°, deberán estar disponibles para asumir responsabilidades en funciones directivas, de gestión académica, de evaluación del quehacer universitario o del desarrollo institucional de la Universidad.

Será responsabilidad especial de los Profesores y Profesoras Titulares de esta Carrera promover el perfeccionamiento docente de los académicos(as) y la calidad de las actividades docentes en las unidades a las que están adscritos(as).


TITULO IV

Normas comunes a las Carreras Académicas

Artículo 13.- La jerarquía obtenida por un(a) académico(a) no podrá disminuirse bajo circunstancia alguna. Si un(a) académico(a) se traslada o extiende su actividad a otra Facultad o Instituto, mantendrá su nivel jerárquico, siempre que ese nuevo desempeño se realice en la misma disciplina que determinó su evaluación en dicha jerarquía.

En caso de que un(a) académico(a) sea evaluado en más de una jerarquía distinta, en el ámbito de una misma disciplina o área, prevalecerá la jerarquía superior.

Dado que la adscripción a la jerarquía de Profesor Titular o Profesora Titular, de ambas carreras, es la culminación de las mismas, tendrá el carácter de permanente, sin perjuicio de las causas legales de cesación de funciones.

La permanencia en la jerarquía de Profesor Asociado o Profesora Asociada, de ambas carreras, no estará sujeta a plazo máximo alguno.

La permanencia máxima en la jerarquía de Profesor Asistente o Profesora Asistente, de ambas carreras, será de diez años. La permanencia máxima en la jerarquía de Instructor o Instructora, de ambas carreras, será de seis años. Para el cómputo de estos plazos se considerará el tiempo que el(la) académico(a) haya empleado en programas de perfeccionamiento, autorizados por la Universidad.

Los plazos de permanencia máxima en las jerarquías, señalados precedentemente, se suspenderán durante el período en que, conforme a la ley respectiva, se haga uso del descanso de maternidad y del permiso postnatal parental.

El tiempo de permanencia en una jerarquía que exceda de los plazos establecidos en este Reglamento, será considerado un antecedente negativo para los efectos tanto de evaluación como de calificación académica, sin perjuicio del análisis de los otros antecedentes que reglamentariamente deben ser tenidos en cuenta en cada uno de estos procesos.

TITULO V

De la Categoría Académica Adjunta

Artículo 14.- La Categoría Académica Adjunta consta de la jerarquía única de Profesor Adjunto o Profesora Adjunta. Quienes sean incorporados(as) a esta Categoría sólo podrán desarrollar una actividad académica específica.

Podrán ingresar a esta jerarquía quienes hayan desarrollado una actividad académica o profesional destacada y tengan capacidad para realizar con autonomía, creatividad e idoneidad docencia superior, o investigación o creación o extensión, de acuerdo a los estándares disciplinares que previamente hayan sido definidos en las rúbricas de evaluación referidas en este Reglamento, y sean designados(as) previo desarrollo de un proceso público de selección, que permita valorar en forma objetiva las aptitudes y méritos de los(as) postulantes al cargo, en los términos que establezca la convocatoria que realizará la autoridad llamada a efectuar el nombramiento.

Durante su permanencia los(as) Profesores(as) Adjuntos(as) deberán cumplir estrictamente con las labores para las que fueron nombrados(as), según estándares definidos en su unidad de adscripción.

Los nombramientos o designaciones de académicos(as) adjuntos(as) serán siempre inferiores a media jornada. Con todo, aquellos que se provean sólo para desarrollar investigación podrán contar con una jornada superior a la indicada, siempre que el (la) postulante posea el grado de doctor(a) y su designación se efectúe mediante un acto debidamente fundado.


TITULO VI

De la Evaluación Académica

Artículo 15.- Los procesos de evaluación serán obligatorios para los(as) Instructores(as) y Profesores(as) Asistentes, de ambas carreras, debiendo iniciar el trámite durante el transcurso del año en que vence el plazo de permanencia en la jerarquía respectiva.

No obstante lo anterior, quienes hayan sido evaluados en las jerarquías de Instructor(a), Profesor(a) Asistente y Profesor(a) Asociado(a), de ambas carreras, podrán optar voluntariamente a ascender a través del proceso de evaluación, siempre que haya transcurrido a lo menos dos años desde que fueran notificados del acuerdo definitivo del último proceso que los evaluó. Si en dicha evaluación se rechazó el ascenso, el plazo mínimo indicado precedentemente será de un año.

Artículo 16.- El proceso de evaluación tiene por finalidad asignar una jerarquía, determinar su mantención o la promoción a una jerarquía superior, conforme a los requisitos generales que se han definido en este Reglamento para cada una de las categorías y jerarquías académicas. Se elaborarán rúbricas que servirán de guía y orientación a las Comisiones Locales de Evaluación y a la Comisión Superior, las que serán previamente conocidas por los evaluados y las evaluadas.

Las rúbricas deberán resguardar la especificidad, características y diversidad de las disciplinas que se cultivan en la Universidad.

En los procesos de evaluación académica se deberá tener presente: el impacto de la obra académica desarrollada por el evaluado y no sólo su número o profusión; las actividades de administración y dirección académica, en forma integrada con los demás antecedentes académicos del (de la) evaluado(a); la disposición a colaborar con pares de otras disciplinas, dentro o fuera de la institución; las calificaciones que haya obtenido el (la) evaluado(a) en los procesos de calificación académica y, como antecedente negativo, las sanciones disciplinarias que se hayan impuesto al evaluado en la Universidad. La antigüedad por sí sola no constituye mérito para ser promovido(a) a una jerarquía superior.

Las rúbricas serán elaboradas por la Comisión Superior de Evaluación Académica en colaboración con las Comisiones Locales de Evaluación y la Vicerrectoría de Asuntos Académicos. Deberán ser ratificadas por el Consejo de Evaluación y oficializadas por el (la) Rector(a) mediante un acto administrativo. Se someterán a análisis y revisión al menos cada seis años.

Artículo 17.- Las Comisiones Locales de Evaluación y la Comisión Superior, ejercerán su función con transparencia, de modo que permitan el conocimiento de la información contenida en cualquier tipo de actas o acuerdos que adopten en el ejercicio de su gestión. Los(as) integrantes de la comunidad universitaria tendrán derecho a solicitar y recibir esta información, de conformidad a las leyes sobre transparencia y acceso a la información pública.

Las actas de las reuniones de estas comisiones deberán incluir la fecha, la hora y el lugar de celebración, los asistentes, un resumen de los asuntos tratados, las intervenciones de las cuales se hayan pedido constancia y los acuerdos adoptados.

Los acuerdos de estas Comisiones serán fundados, con indicación de las consideraciones normativas y de hecho en que se sustentan; deberán ser suscritas por todos los asistentes, dejando constancia de la opinión de minoría, cuando la hubiere; deberán indicar el resultado de la respectiva votación y, si la Comisión así lo acuerda, de la preferencia emitida por cada uno de los asistentes.

Los acuerdos de las Comisiones Locales de Evaluación y la Comisión Superior, para los efectos de este Reglamento, se denominarán, indistintamente, acuerdos o resoluciones.


TITULO VII

De las Comisiones Locales de Evaluación y su Funcionamiento

Artículo 18.- Las Comisiones Locales de Evaluación son las encargadas de desarrollar el proceso de evaluación académica de quienes postulen a ingresar a la Universidad o sean académicos(as) de ésta.

En cada Facultad o Instituto de Rectoría habrá una Comisión Local de Evaluación.

Podrán existir, además, atendidas las particularidades de la estructura universitaria o de su quehacer, Subcomisiones por cada Departamento, Instituto de Facultad o grupo de dichas unidades, cuya constitución y funciones dependerán de la respectiva Comisión Local de Evaluación. A estas Subcomisiones corresponderá hacer la presentación informada de las solicitudes de evaluación a la Comisión Local de Evaluación correspondiente.

Las autoridades de la Facultad o Instituto deberán disponer de un espacio físico adecuado para las sesiones de la Comisión Local de Evaluación, así como encomendar a uno o más funcionarios(as) de su unidad que presten apoyo a sus labores.

Artículo 19.- Las Comisiones Locales de Evaluación tendrán las siguientes funciones:

a) Recibir las solicitudes de evaluación y sus respectivos antecedentes.

b) Estudiar los antecedentes indicados en la letra precedente y determinar, mediante resolución fundada, el ingreso o promoción y la jerarquía correspondiente, a quienes han concursado o son académicos(as) adscritos(as) a la Carrera Académica Ordinaria o a la Carrera Académica Docente, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en las rúbricas, informando a la Comisión Superior. Si se acuerda la promoción o, excepcionalmente, el ingreso a la jerarquía de Profesor(a) Asociado(a) o Profesor(a) Titular(a), se remitirá la propuesta a la Comisión Superior de Evaluación Académica, para su ratificación.

c) Determinar la adscripción a la Categoría Adjunta o a la Categoría de Investigador(a) Postdoctoral, de conformidad con dispuesto en el presente Reglamento, en las rúbricas y, en el caso de la segunda, en el Reglamento especial respectivo, informando a la Comisión Superior.

d) Resolver las solicitudes de reposición interpuestas contra resoluciones, en los casos a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento.

e) Solicitar, en caso necesario y a quien estime pertinente, referencias adicionales para complementar los antecedentes de quienes se someten al proceso de evaluación, dejando constancia en acta, y

f) Rendir una cuenta anual de su gestión ante el respectivo Consejo de Facultad o Instituto y remitir el texto de la misma a la Comisión Superior de Evaluación Académica. Dicha cuenta deberá entregar información desagregada de las evaluaciones académicas efectuadas y de sus resultados, de las sesiones y asistencia de sus integrantes, entre otros antecedentes relevantes de la actividad desarrollada por la Comisión.

Artículo 20.- Los integrantes de las Comisiones Locales de Evaluación deberán ser académicos(as) con la jerarquía de Profesor Titular o Profesora Titular.

La Comisión Local de Evaluación estará integrada por cinco integrantes permanentes, pero podrá contar con siete o nueve si así lo acuerda el respectivo Consejo de Facultad o Instituto. Tendrá dos suplentes. Habrá, al menos, una integrante permanente mujer y un integrante permanente hombre en la Comisión. En los casos en que sea necesario, sus integrantes podrán provenir de otras Facultades o Institutos, siempre que sean de áreas afines.

Los (las) integrantes suplentes integrarán la Comisión respectiva cuando sean requeridos para ello por el (la) Presidente(a), ante la ausencia justificada de alguno de sus miembros permanentes.

Para integrar estas Comisiones se requerirá, en todo caso, una permanencia previa de al menos un año en la jerarquía.

Los (las) integrantes de estas Comisiones permanecerán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos(as) sólo por una vez consecutiva o por más de una vez en forma alternada, y se renovarán por parcialidades. Corresponderá su designación al Consejo de Facultad o de Instituto respectivo. Para este efecto, el (la) Decano(a) o Director(a), oída la Comisión de Evaluación respectiva, propondrá los nombres al Consejo de Facultad o Instituto, el cual, para aprobarlos, requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.

Artículo 21.- Cada Comisión tendrá un(a) Presidente(a) y un(a) Secretario(a) elegidos(a) por ella de entre sus integrantes. Durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos(as).

El (la) Presidente(a) deberá velar por el adecuado funcionamiento de la Comisión, el cumplimiento de los acuerdos que ésta adopte y la aplicación estricta del presente Reglamento. El (la) Secretario(a) actuará como Ministro(a) de Fe.

Artículo 22.- Cada Comisión Local de Evaluación deberá reunirse en forma ordinaria al menos una vez al mes si hubiere evaluaciones pendientes. Su Presidente(a) podrá citar a reunión extraordinaria cuando lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

El quórum para sesionar será el de los cuatro quintos de los (las) integrantes de la Comisión. Si dicho cálculo no resultare en un número entero, se empleará el entero inmediatamente superior.
El quórum para adoptar acuerdos será el de tres quintos de los (las) presentes en la sesión, empleándose el entero inmediatamente superior si el resultado de este cálculo no fuere un número entero.

Las resoluciones de estas Comisiones deberán ser notificadas en el plazo de diez días hábiles a los (las) académicos(as) evaluados(as), a la autoridad universitaria correspondiente y a la Comisión Superior de Evaluación. Estas resoluciones deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 17.

El (la) Presidente(a) y el (la) Secretario(a) de la Comisión de Evaluación se entenderán facultados(as) para hacer cumplir los acuerdos, haciéndose responsables de la aprobación del acta, cuando corresponda.

Artículo 23.- Las evaluaciones de quienes ingresan a la carrera académica deberán ser resueltas en el plazo máximo de treinta días corridos, y aquellas relativas a promociones, en el plazo máximo de sesenta días corridos.

En ambos casos, los plazos se contarán desde la fecha en que la Comisión reciba los antecedentes. La Comisión podrá requerir al (a la) interesado(a) que complemente los antecedentes de su solicitud. En dicho caso los plazos precedentes se prorrogarán por quince días corridos, por una sola vez.

Artículo 24.- Los miembros de las Comisiones de Evaluación cesarán en su calidad de integrantes por pérdida de la calidad de académico(a), ocurrir a su respecto alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 39, incumplimiento grave de sus deberes para con la Comisión, expirando del período para el cual fueron designados(as), o fallecimiento.

El reemplazo de los miembros faltantes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 20, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44. Los (las) nuevos(as) integrantes, nominados(as) extraordinariamente en la forma indicada, ejercerán sus funciones hasta la expiración del período para el cual habían sido designados(as) los (las) reemplazados(as).


TITULO VIII

De la Comisión Superior de Evaluación Académica y su Funcionamiento


Artículo 25.- Existirá una Comisión Superior de Evaluación Académica compuesta por trece integrantes permanentes y dos suplentes. Todos(as) deberán ser académicos(as) con la jerarquía de Profesor Titular o Profesora Titular y contar con más de tres años de antigüedad en ésta. Sus integrantes serán designados(as) por el (la) Rector(a), previa aprobación del Consejo Universitario y posterior ratificación del Consejo de Evaluación. En ambos casos se requerirá de la mayoría absoluta de los (las) integrantes de dichos órganos colegiados.

En la Comisión Superior de Evaluación Académica habrá una representación equilibrada de hombres y mujeres. Para efectos de lo anterior, ni los integrantes permanentes hombres ni las integrantes permanentes mujeres serán menos de cinco.

Esta Comisión es de carácter general, conforme lo establecido en el artículo 53 del Estatuto.

La Comisión tendrá un(a) Presidente(a) y un(a) Secretario(a) Académico(a), elegidos(as) por ella entre sus miembros. Durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos(as).

El (la) Presidente(a) deberá velar por el adecuado funcionamiento de la Comisión, el cumplimiento de los acuerdos que ésta adopte y la aplicación estricta del presente Reglamento. El (la) Secretario(a) Académico(a) actuará como Ministro(a) de Fe.

Artículo 26.- Los (las) integrantes de la Comisión Superior de Evaluación durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos(as) sólo por una vez consecutiva o por más de una vez en forma alternada. Los (las) integrantes suplentes se renovarán totalmente al término de ese lapso, y los (las) titulares se renovarán por parcialidades, mediante el mecanismo que la Comisión proponga al Rector.

Artículo 27.- Asistirá a la Comisión Superior, en calidad de informante, cuando corresponda tratar ascensos, apelaciones y ratificaciones de académicos(as), un(a) integrante de la respectiva Comisión Local de Evaluación, designado(a) por ésta dentro de aquellos(a) que concurrieron al voto de mayoría. El (la) académico(a) de que trata el caso tendrá derecho a exponer sus antecedentes, por sí o a través de otro(a) académico(a) que lo (la) represente, previo a la deliberación de la Comisión.

Artículo 28.- A la Comisión Superior le corresponderá:

a) Ratificar los acuerdos de las Comisiones Locales de Evaluación que proponen la promoción o ingreso a las jerarquías de Profesor Asociado o Profesora Asociada y Profesor Titular o Profesora Titular.

Cuando la Comisión no ratifique el acuerdo de una Comisión Local de Evaluación en el caso de un ingreso a la jerarquía de Profesor Asociado o Profesora Asociada o Profesor Titular o Profesora Titular, podrá otorgar al (a la) postulante la jerarquía respectiva inmediatamente inferior o, si la hubiere, la inmediatamente superior.

b) Resolver las apelaciones interpuestas por los académicos, en los casos de los artículos 37 y 38.

c) Tomar conocimiento de las designaciones de integrantes de las Comisiones Locales de Evaluación, acordadas por los respectivos Consejos.


d) Establecer el alcance preciso de las disposiciones del presente Reglamento, y dicha interpretación tendrá fuerza obligatoria, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos contralores competentes.

e) Impartir instrucciones generales de funcionamiento a las Comisiones Locales de Evaluación.

f) Solicitar al Consejo de Facultad o Instituto, en el caso de remoción de integrantes de las Comisiones de Evaluación, acordada de conformidad a lo previsto en el artículo 44, la designación de los (las) reemplazantes necesarios(as), la que deberá ser efectuada de conformidad al procedimiento indicado en el último inciso del artículo 20.

g) Velar por el cumplimiento de todas las normas establecidas en el presente Reglamento.

h) Mantener el Registro actualizado de todos(as) los (las) académicos(as) de la Universidad de Chile y de su correspondiente adscripción a una de las jerarquías o categorías establecidas en este Reglamento. Para el cumplimiento de este fin, las Comisiones Locales de Evaluación deberán informar a la Secretaría Técnica, prevista en el artículo 32, las designaciones y promociones que acuerden, en un plazo máximo de 30 días.

i) Informar anualmente al Rector, al Consejo Universitario y al Consejo de Evaluación sobre su gestión y la actividad desarrollada por las Comisiones Locales de Evaluación.

j) Solicitar, en caso necesario y a quien estime pertinente, referencias adicionales para complementar los antecedentes de quienes se someten al proceso de evaluación, dejando constancia en acta.

k) Invalidar, de oficio o a petición de parte, algún acuerdo o resolución que constituya una transgresión del presente Reglamento, que hubiere emanado de una Comisión Local de Evaluación o de la propia Comisión Superior, previa consulta al (a la) interesado(a) y dentro de los dos años siguientes desde su notificación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 53 de la Ley N°19.880, y

l) Publicar, conforme las normas legales de transparencia activa, la nómina de sus integrantes y la de aquellos que integren las Comisiones Locales de Evaluación, indicando la extensión de sus respectivos mandatos.

Artículo 29.- La Comisión Superior se reunirá en forma ordinaria al menos una vez al mes. Su Presidente(a) podrá citar a reunión extraordinaria cuando lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión Superior requerirá para sesionar de la participación de diez de sus integrantes. Para adoptar acuerdos, necesitará del voto conforme de ocho de ellos(as), sin embargo, bastará el voto de siete si la respectiva sesión se celebra con diez u once integrantes.

Artículo 30.- La notificación escrita contendrá el acuerdo de la Comisión y sus fundamentos, y será enviada por el (la) Secretario(a) Académico(a) a los(as) evaluados(as), a las autoridades académicas correspondientes y a la respectiva Comisión de Evaluación, dentro del décimo día, sin esperar la aprobación del acta señalada en el artículo 32 de este Reglamento. Estos acuerdos deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 17.

Artículo 31.- Las resoluciones de la Comisión Superior llevarán una numeración correlativa, correspondiente a cada año académico, y deberán constar en actas.

Artículo 32.- La Comisión Superior contará con una Secretaría Técnica, a cargo de un(a) funcionario(a) dedicado(a) con jornada completa a esta función. A él o ella corresponderá preparar las propuestas de actas, de los certificados de los acuerdos y notificaciones, entre otras funciones que le encomiende la Comisión Superior.

El (la) Rector(a) deberá garantizar la existencia de un espacio físico y el financiamiento adecuados para el funcionamiento de la Comisión Superior.

Artículo 33.- El ingreso a la jerarquía de Profesor Titular o Profesora Titular se formalizará con una Resolución de Rectoría. Además, se otorgará una medalla académica y un diploma, entregados por el (la) Rector(a) de la Universidad, en una ceremonia que se realizará una vez al año.

Artículo 34.- Los miembros de la Comisión cesarán en su calidad de integrantes por las siguientes causales: pérdida de la calidad de académicos(as), ocurrir a su respecto alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 39, incumplimiento grave de sus deberes para con la Comisión, expiración de período para el cual fueron designados(as), renuncia o fallecimiento.

El reemplazo de los miembros faltantes se ajustará a lo establecido en el artículo 25, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44; los nuevos(as) integrantes, así nominados(as) en forma extraordinaria, ejercerán sus funciones hasta la expiración del período para el cual habían sido designados(as) los(as) reemplazados(as).

Artículo 35.- La Comisión Superior de Evaluación Académica deberá presentar una cuenta anual sobre su funcionamiento y el de las Comisiones Locales de Evaluación, para conocimiento y análisis del Consejo Universitario y del Consejo de Evaluación. Dicha cuenta deberá entregarse a los citados órganos colegiados en el mes de marzo de cada año. El análisis del Consejo Universitario y del Consejo de Evaluación sobre la cuenta no podrá afectar, en caso alguno, las resoluciones sobre evaluación dictadas por las Comisiones.

TITULO IX

De los Recursos

Artículo 36.- En contra de las resoluciones que las Comisiones Locales de Evaluación dicten rechazando el ingreso o promoción a la jerarquía de Instructor(a) o Profesor(a) Asistente, de ambas carreras, procederá el recurso de reposición ante la misma Comisión, el que deberá ser fundado. Este recurso tiene por objeto modificar la resolución primitiva, y debe presentarse ante el (la) Secretario(a) de la Comisión dentro del plazo de veinte días, contado desde que se notificó la resolución al (a la) interesado(a). A la respectiva solicitud, el o la recurrente podrá acompañar todos los antecedentes que estime necesarios para la modificación que pretende. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la reposición en el plazo máximo de treinta días, transcurridos desde la recepción de la solicitud por el (la) Secretario(a), quien deberá estampar en una copia y bajo su firma la fecha respectiva. El recurso que no sea fundado será rechazado de plano.

Idéntico recurso procederá en contra de la resolución que niegue la adscripción a la categoría Adjunta o a la de Investigador(a) Postdoctoral.

Artículo 37.- En contra de las resoluciones que se dicten negando por segunda vez la promoción de Instructor(a) a Profesor(a) Asistente, de ambas carreras, o el ingreso a cualquiera de estas jerarquías, procederá el recurso de apelación dentro del plazo de veinte días, contados desde que se notificó la resolución al (a la) interesado(a). La Comisión Superior deberá pronunciarse acerca de la apelación en el plazo de cuarenta días.

Idéntico recurso procederá en contra de la resolución que por segunda vez niegue la adscripción a la categoría Adjunta o a la de Investigador(a) Postdoctoral.

Este recurso se interpondrá directamente ante la Comisión Superior, la cual podrá rechazarlo de plano si no estuviera debidamente fundado.

Artículo 38.- En contra de las resoluciones de las Comisiones Locales de Evaluación que se dicten denegando el ingreso a las jerarquías de Profesor(a) Titular o Profesor(a) Asociado(a), como la promoción de Profesor(a) Asistente a Profesor(a) Asociado(a) y, de éste(a), a Profesor(a) Titular, de ambas Carreras Académicas, procederá el recurso de apelación. Tal recurso deberá ser interpuesto directamente ante la Comisión Superior de Evaluación. El recurso se interpondrá, por el (la) interesado(a), en el plazo de treinta días, contados desde el momento de la notificación de la resolución agraviante. La apelación tiene por objeto obtener de la Comisión Superior que deje sin efecto la resolución primitiva y acoja la promoción o ingreso; deberá ser fundada y, si no lo fuera, será rechazada de plano. Al recurso, el (la) interesado(a) podrá acompañar todos los antecedentes necesarios para que sea acogido.

La Comisión Superior deberá pronunciarse acerca de la apelación en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha de ingreso del expediente, debiendo el (la) Secretario(a) certificar la fecha de ingreso, y comunicar a la respectiva Comisión Local de Evaluación sobre la interposición de dicho recurso. La resolución que deniegue la apelación no admitirá recurso alguno en su contra y se notificará en la forma establecida en el inciso primero del artículo 40 de este Reglamento.

En contra de las resoluciones de la Comisión Superior que no ratifiquen las proposiciones de las Comisiones Locales de Evaluación procederá, por una sola vez, el recurso de reposición, el cual deberá ser fundado y acompañado de nuevos antecedentes que ameriten su interposición. Podrá presentarse por la Comisión de origen o por el (la) interesado(a), dentro del plazo de treinta días desde su notificación, y deberá ser resuelto por la Comisión Superior en la misma forma y plazo señalado en el inciso anterior.

TITULO X

Otras Disposiciones

Artículo 39.- Los (las) académicos(as) que desempeñen las funciones o cargos de Rector(a), Prorrector(a), Vicerrector(a), integrante del Consejo de Evaluación, Decano(a), Vicedecano(a), Director(a) de Instituto, Director(a) de Departamento y Director(a) de Escuela no podrán integrar Comisión de Evaluación alguna.

Los (las) académicos(as) designados(as) en los términos previstos en este Reglamento, no podrán excusarse de cumplir este cometido, salvo en el caso de las inhabilidades previstas en este artículo.

Artículo 40.- Las notificaciones que deban practicarse de acuerdo a los artículos 22 y 30 se realizarán personalmente o mediante carta certificada, enviada al respectivo domicilio. Con todo, el (la) interesado(a) podrá solicitar que las notificaciones del respectivo proceso de evaluación se le practiquen al correo electrónico que expresamente indique.

Se entenderá practicada la notificación al tercer día, contado desde la fecha de recepción de la carta certificado por la Oficina de Correos correspondiente, fecha que deberá constar en el libro de notificaciones que, para este efecto, deberá llevar el (la) Secretario(a) de cada Comisión de Evaluación. Las notificaciones que deban efectuarse en provincias, se entenderán practicadas al octavo día, desde la recepción de la carta en la Oficina de Correos. Las notificaciones efectuadas a través de correo electrónico se entenderán practicadas el día hábil siguiente a su envío.

El (la) Ministro(a) de Fe de la Facultad o Instituto llevará un registro permanentemente actualizado de los domicilios y correos electrónicos de los (las) académicos(as), para los efectos de la notificación dispuesta en este artículo, copia del cual deberá ser remitida periódicamente a la Secretaría Técnica de la Comisión Superior de Evaluación Académica.

Artículo 41.- Los plazos establecidos en este Reglamento, salvo disposición expresa en contrario, son de días hábiles administrativos, entendiéndose por tales de lunes a viernes, excluidos los feriados legales, sábados, el período de feriado anual institucional y los días de receso administrativo decretados por la autoridad universitaria. Estos plazos comenzarán a correr desde que se entienda efectuada la notificación, según lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 42.- Cada Comisión Local de Evaluación dictará sus Normas de Funcionamiento, adecuadas al marco del presente Reglamento y de acuerdo con las instrucciones generales que emita la Comisión Superior.

Artículo 43.- El desempeño como integrante de las Comisiones de Evaluación previstas en este Reglamento no será remunerado.

Artículo 44.- Corresponderá a la Comisión Superior de Evaluación Académica conocer y resolver las reclamaciones relativas al incumplimiento grave previsto en el artículo 24, previo acuerdo del Consejo de Facultad o Instituto correspondiente, a solicitud de cualquier académico de la unidad.

Para el caso previsto en el artículo 34, será atribución del Consejo de Evaluación conocer y resolver la reclamación, la cual deberá ser formalizada ante este organismo por el (la) Rector(a), por iniciativa suya o de un tercio de los integrantes del Consejo Universitario.

Artículo 45.- Los (las) académicos(as) de los (las) jerarquías de Profesor(a) Titular y de Profesor(a) Asociado(a), de ambas carreras, tendrán derecho a un período sabático, de conformidad al Reglamento sobre la materia.

Artículo 46.- Para ingresar desde la Categoría Académica Docente a la Categoría Académica Ordinaria o a la inversa, sin previo concurso, deberá cumplirse con los demás requisitos previstos en este Reglamento para ingresar a la categoría respectiva, pudiendo, el (la) académico(a), ser evaluado(a) en una jerarquía distinta a la que poseía en la Categoría Académica anterior, por tratarse de jerarquías de Carreras con diferentes exigencias. En dicho evento, el (la) académico(a) podrá optar, dentro de los treinta días de notificado(a), por permanecer en la Categoría y en la jerarquía que tenía previamente.

Artículo 47.- El ingreso referido en el artículo anterior deberá ser solicitado al (a la) respectivo(a) Decano(a) o Director(a) de Instituto de Rectoría, quien podrá autorizarlo, previo informe del (de la) Director(a) de la unidad académica a la que esté adscrito(a) el (la) solicitante y la aprobación de la Comisión Local de Evaluación Académica.

No se podrá autorizar el ingreso a la Categoría Académica Docente si con ello se excede del límite de académicos que, conforme este Reglamento, se permite en dicha Categoría o éste ya se hubiere superado.

Con todo, la resolución deberá estar de acuerdo con los planes estratégicos de la Facultad o Instituto correspondiente.

Artículo 48.- El cómputo del tiempo de permanencia en la jerarquía de Instructor(a) o Profesor(a) Asistente se contará desde su primera evaluación en la respectiva jerarquía, no alterándose el tiempo transcurrido por el cambio de Categoría.

Artículo 49.- Derógase el D.U. N°1329, de 1993.”


Notas:

1) El presente Decreto entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente del control de legalidad por parte de la Contraloría Universitaria, es decir, a partir de marzo de 2020 se encuentra vigente, sin perjuicio de las normas transitorias correspondientes.
2) El presente Decreto modificó el DU Nº2860, de 2001 y contiene las siguientes normas transitorias:

Artículo primero transitorio.- Las evaluaciones académicas concluidas a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, conservarán su plena vigencia sólo en cuanto a la jerarquía asignada al (a la) académico(a) y al plazo de permanencia de éste en esa jerarquía, contado desde dicha evaluación; manteniéndose vigente, sólo para estos efectos, toda norma relativa a dicha jerarquía que esté siendo modificada o derogada por este decreto, especialmente en lo referido a los efectos de la permanencia en una jerarquía que exceda de los plazos establecidos.

Para efectos del proceso de calificación académica, las exigencias o deberes de permanencia en una determinada jerarquía, que hayan sido modificadas o establecidas mediante el presente Decreto, serán plenamente aplicables para aquellas actividades académicas desarrolladas desde el primero de enero posterior a su entrada en vigencia.

Los (las) académicos(as) que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto posean la jerarquía académica de Ayudante de la Categoría Ordinaria o de Instructor de la Categoría Adjunta, podrán continuar en las mismas, pese a su supresión, mientras no excedan, en el caso de la primera, del tiempo máximo de permanencia en la referida jerarquía. Para estos efectos y respecto de tales académicos(as), se mantendrán vigentes todas las normas relativas a dichas jerarquías.

Artículo segundo transitorio.- Tendrán plena validez los acuerdos de las Comisiones Locales de Evaluación Académica y de la Comisión Superior de Evaluación Académica, aun cuando no estén oficializadas las rúbricas mencionadas en el nuevo artículo 16 del Reglamento General de Carrera Académica de la Universidad de Chile.

Las primeras rúbricas referidas en el referido artículo 16 tendrán su origen en una propuesta preliminar de la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, que pondrá en consulta a las Comisiones Locales de Evaluación y a la Comisión Superior de Evaluación Académica. Seguidamente, dicha Vicerrectoría presentará una nueva propuesta para la aprobación de la Comisión Superior de Evaluación Académica, que luego deberá ser ratificada por el Consejo de Evaluación y oficializada por el Rector mediante acto administrativo.

Artículo tercero transitorio.- Los actuales integrantes de la Comisión Superior de Evaluación Académica y de las Comisiones Locales de Evaluación continuarán en sus funciones por el período que reste de sus mandatos, sin perjuicio de las modificaciones a la conformación de dichos órganos colegiados que se efectúa mediante el presente Decreto.

<Con todo, las Facultades e Institutos tendrán dos años, desde la entrada en vigencia del presente Decreto, para adecuar la integración de las Comisiones Locales de Evaluación a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Carrera Académica de la Universidad de Chile. Por su parte, el (la) Rector(a) tendrá seis meses, contados desde la misma época, para la designación de un nuevo miembro permanente de la Comisión Superior de Evaluación Académica, y dos años para alcanzar la representación equilibrada de hombres y mujeres en ese Organismo, conforme lo instituido en el artículo 25 del mismo texto reglamentario.

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