Reglamento que Declara Bienes Muebles de Especial Interés Institucional

 

TÍTULO I - DISPOSICONES GENERALES.

Artículo 1°

            Son bienes muebles de especial interés institucional aquellos que, perteneciendo a la Universidad, por la relevancia para su desarrollo o su considerable valor material o simbólico, requieren para la enajenación o gravamen, sea a título gratuito u oneroso, de la iniciativa del Rector y el consentimiento del Consejo Universitario y del Senado Universitario, conforme a lo establecido en el Estatuto y el presente reglamento.

 Los bienes muebles de especial interés institucional pueden ser corporales e incorporales.

ARTÍCULO 2°

            Para efectos del presente reglamento, se entenderá que una enajenación es la transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real sobre un bien de la Universidad a favor de otra persona. Asimismo, se considerará como gravamen a cualquier tipo de carga u obligación que se constituya sobre un bien de la Institución.

 

TÍTULOS II- DE LOS BIENES MUEBLES CORPORALES.

 

ARTÍCULO 3°

            Son de especial interés institucional aquellos bienes muebles corporales que tiene un elevado valor material, cultural, artístico, histórico, científico o simbólico. Dicho carácter será declarado por la Comisión creada por este reglamento para tales efectos. También son de especial interés institucional aquellos bienes muebles que hayan sido declarados, de acuerdo a la ley, como Monumentos Nacionales.

 

 

ARTÍCULO 4°

            La Comisión encargada de efectuar la declaración indicada precedentemente estará integrada por:

a)     El Vicerrector encargado de los asuntos de extensión, quien la presidirá.

b)    El Director del Archivo Central Andrés Bello, quien además actuará como secretario de la Comisión.

c)     El Director del Sistema de Servicios de información y Bibliotecas (SISIB).

d)    Dos integrantes del personal académico o profesional de los museos de la Universidad de Chile, nombrados por el Rector.

e)     Un académico de la Universidad, perteneciente  a una de las dos más altas jerarquías, nominado por el Senado Universitario.

f)     Un académico de la Universidad, perteneciente a una de las dos más altas jerarquías, nominado por el Consejo Universitario.

Los integrantes de la Comisión mencionados en las letra d),e) y f) durarán dos años en sus funciones.

Artículo 5°

            Cualquier miembro de la comunidad universitaria podrá solicitar a la Comisión que una determinada cosa corporal mueble sea declarada bien de especial interés institucional, acompañando los antecedentes que fundamenten la solicitud.

            También podrá efectuar la solicitud alguien ajeno a la Institución, con el respaldo de al menos una académico de alguna de las dos más altas jerarquías de la Universidad.

            Una vez presentada la solicitud, no se podrá enajenar o gravar el bien de que trate hasta que la Comisión emita un pronunciamiento definitivo, debiendo informar de aquellos al responsable del bien.

            La Comisión deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud dentro de 30 días siguientes de presentada.

            La Comisión podrá efectuar la declaración de un bien de especial interés institucional de oficio, si tiene conocimiento de la existencia  de alguno  de alguno de estos bienes.

            La Comisión podrá solicitar la información adicional que estime indispensable para adoptar la decisión, debiendo necesariamente requerir la opinión de la unidad que tenga a su cargo el bien mueble de que se trate.

            El acuerdo definitivo de la Comisión no podrá ser objeto de revisión dentro de los cinco años siguientes de emitido, salvo la impugnación mediante reposición deducida ante la propia Comisión, dentro del plazo de diez días desde notificado el acuerdo respectivo.

            Una vez que se declare algo como bien mueble de especial interés institucional, se comunicará al Rector tal decisión a objeto que éste dicte el acto administrativo pertinente. Al mismo tiempo se deberá informar al Consejo Universitario y al Senado Universitario.

            La Vicerrectoría encargada de los asuntos económicos llevará un registro público de los bienes que hayan sido objeto de esta declaración, que se publicará según las normas legales de transparencia activa.

ARTÍCULO 6°

            La Comisión requerirá para sesionar de la concurrencia de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes en la sesión.

            La Comisión podrá invitar a participar en sus reuniones a quienes estime conveniente, quienes sólo tendrán derecho a voz.

            La Comisión fijará las demás normas necesarias para su funcionamiento interno.

TÍTULO III – DE LOS BIENES MUEBLES INCORPORALES.

ARTÍCULO 7°

            Conforme lo establece la ley, son bienes muebles incorporales todos aquellos derechos reales o personales que tiene por objeto cosas muebles, de cualquier clase o naturaleza.

            Siempre serán de especial interés institucional: los derechos reales de que sea titula la Universidad, excepto el derecho de propiedad o domino; los derechos emanados de todo tipo de concesiones de domino o servicio público; cualquier clase de derecho relativo a la participación de la Universidad en personas jurídicas y los derechos relativos al nombre o a los símbolos institucionales.

            Serán también considerados bienes muebles de especial interés institucional los derechos de propiedad intelectual e industrial o cualquier otro de naturaleza semejante que declare como tal la Comisión instituida en el Título II, conforme los mismos criterios y procedimientos indicados en dicho Título.

ARTÍCULO 8°

            La Vicerrectoría encargada de los asuntos económicos llevará un registro público de los bienes muebles incorporales quesean de especial interés institucional, el que se publicará según las normas legales de transparencia activa. Informará una vez al año al Rector, al Consejo Universitario y al Senado Universitario de la incorporación o exclusión de bienes que se efectúen en el registro durante dicho período.

 

TÍTULO FINAL.

ARTÍCULO TRANSITORIO.-

            La Comisión descrita en el Título Segundo deberá constituirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente reglamento.

            Toda solicitud para declarar un bien de especial interés institucional, que se realice antes de la constitución de la Comisión mencionada precedentemente, deberá presentarse al Vicerrector encargado de los asuntos de extensión. Dichas solicitudes resueltas una vez constituida la Comisión,  conforme las normas establecidas en este reglamento. Mientras no se emita un pronunciamiento definitivo de la Comisión no se podrá enajenar o gravar el bien respectivo.

NOTA:

·         El D.U.N°0045606, de 05.12.2013, Aprueba Reglamento que Declara Bienes Muebles de Especial Interés Institucional.

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