Reglamento de Estudiantes de la Universidad de Chile

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente reglamento establece los deberes y derechos de los/las estudiantes, los aspectos relacionados con la participación estudiantil y la calidad de vida universitaria. Además, regula, en forma general los mecanismos de ingreso, permanencia y promoción de los/las estudiantes, salvo las excepciones que señale este propio reglamento.

Artículo 2

Son estudiantes de la Universidad quienes han formalizado su matrícula en carreras y programas académicos regulares y sistemáticos, de pre y posgrado, regulados en los respectivos reglamentos generales de estudios, y cumplen los requisitos establecidos por la Universidad para su ingreso, permanencia y promoción.

Se reconoce también como estudiantes de la Universidad de Chile, quienes cursen la Etapa Básica de la Facultad de Artes, que se regirán por un Reglamento Particular.

Las personas que asistan a otro tipo de actividades formativas en la Universidad tendrán la calidad de alumnos y se regirán por la normativa especial que corresponda.

TITULO II

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS Y LAS ESTUDIANTES

Artículo 3

Son deberes de los/las estudiantes:
1.- Respetar la institucionalidad y contribuir a la convivencia universitaria, teniendo presente los principios orientadores señalados en el Estatuto que les sean aplicables;
2.- Asumir la responsabilidad principal de su propia formación, con el apoyo y supervisión de sus profesores/as y la interacción con sus pares, en las condiciones establecidas en la reglamentación pertinente;
3.- Cumplir con las disposiciones de los reglamentos y demás normativa universitaria;
4.- Respetar a todos/as los/as integrantes de la comunidad universitaria, así como también toda persona que ejerza labores o preste servicios para con la Universidad de Chile mediante contratos o convenios de honorarios, subcontratación, empresa de servicios transitorios y/o cualquier otra forma contractual, lo que implica, entre otros, la prohibición de todo acto u omisión que derive en una discriminación arbitraria y la prohibición de todo acto que implique acoso sexual, definidos en el artículo 13 letra f) de este Reglamento.
5.- Cuidar el patrimonio y respetar los emblemas universitarios; y
6.- Reconocer el origen y autoría de las ideas y resultados tanto propios como ajenos/as, según las normas y convenciones académicas de cada disciplina.

Artículo 4

Son derechos de los/las estudiantes los siguientes:
1.- Recibir una educación de excelencia en concordancia con la misión institucional y con los principios orientadores que aseguran su carácter público;
2.- Ser evaluado en su proceso de enseñanza y aprendizaje por medio de procedimientos que tengan normas, criterios y plazos conocidos y que sean aplicados con imparcialidad y rigurosidad. Además, se debe contemplar una segunda revisión, previa solicitud fundada, en aquellos casos en que sea aplicable;
3.- Que no se condicione su evaluación y promoción a factores ajenos a sus méritos académicos, conforme a la reglamentación correspondiente;
4.- Participar en:
a) las diferentes instancias académicas y de gobierno universitario, según establezca la normativa universitaria,
b) la modificación, evaluación y acreditación de los planes de estudio y carreras, según establezca la normativa universitaria; y
c) la formulación de políticas relativas al bienestar y al deporte estudiantil u otras que se relacionen con el estamento;

5. Obtener el reconocimiento o certificación, según corresponda, por su contribución en un trabajo académico;
6. Recibir una certificación de su participación en actividades académicas, deportivas, sociales, de extensión y/o representación, que contribuyan al cumplimiento de la misión institucional de la Universidad, y que no formen parte de su plan de estudios,
7. Constituir, autónomamente, organizaciones estudiantiles, conforme lo señalado en este reglamento,
8. Acceder a una adecuada calidad de vida estudiantil que:
a) facilite la práctica de actividades deportivas, culturales, recreativas y de desarrollo personal, en concordancia con las condiciones curriculares y generales de la Universidad;
b) permita recibir atención en salud y asistencia social, en las condiciones que ofrezca la Universidad; y
c) permita postular a las becas y programas de ayuda estudiantil, en conformidad a la reglamentación vigente;
d) permita conciliar actividades académicas y responsabilidades familiares como madre o padre, o futura madre o futuro padre, en igualdad de oportunidades, a través de las condiciones de corresponsabilidad social que posibiliten su desarrollo en la vida universitaria. Un reglamento especial regulará las condiciones de corresponsabilidad social y la conciliación de actividades académicas y responsabilidades familiares como madre o padre, o futura madre o futuro padre.
9. Recibir oportunamente información académica, administrativa y normativa concerniente a su quehacer estudiantil;

10. Acceder a un debido proceso en los casos en que corresponda determinar la procedencia de sanciones disciplinarias, en conformidad con un reglamento especial.
La autoridad correspondiente cautelará que el/la estudiante pueda ser asesorado/a y orientado/a en su defensa por una persona o institución que cuente con su confianza; y

11. Evaluar la docencia y a los/las docentes de las asignaturas que hayan cursado, mediante el uso de los instrumentos oficiales de evaluación docente, cuyos resultados globales serán considerados para mejorar la docencia.

Artículo 5

Constituye infracción todo comportamiento de un/una estudiante que importe la transgresión a los deberes establecidos en los números 3, 4. 5 y 6 del artículo 3 de este reglamento. Las sanciones asociadas a dichas infracciones y el procedimiento para determinar su existencia, estarán reguladas en el Reglamento de Jurisdicción Disciplinaria de los y las Estudiantes.

TITULO III

DE LA PARTICIPACION ESTUDIANTIL

Artículo 6

La participación estudiantil es la contribución de los/las estudiantes, como estamento, al quehacer universitario, tanto a través de las instancias y mecanismos previstos en el Estatuto, en los reglamentos respectivos, como en otros cuyos ámbitos se relacionen con o repercutan sobre el estamento.

Artículo 7

Los/Las estudiantes son libres de darse la organización que estimen, para canalizar sus inquietudes y asegurar su representatividad.

Gozarán de autonomía para dictar los estatutos de sus organizaciones y nombrar sus directivos/as, sin obligación de trámite de reconocimiento ante la autoridad universitaria.

Sobre la base de la información oficializada por la organización respectiva, la Universidad se vinculará con la de mayor representatividad en su ámbito, para permitir la participación del estamento en las instancias que correspondan.

Artículo 8

Los/Las estudiantes participarán en el Senado Universitario con siete integrantes con derecho a voz y voto, elegidos transversalmente por todo el estamento estudiantil, en los Consejos de Escuela en un número que represente no menos de un cuarto ni más de la mitad del total de integrantes académicos y en otras instancias universitarias, según las disposiciones reglamentarias.

En el Consejo Universitario y en los Consejos de Facultad e Instituto, mediante representantes gremiales con derecho a voz.

Las condiciones para elegir a los representantes y los perfiles de elegibilidad para la función representativa ante el Senado Universitario y los Consejos de Escuela, serán los que defina el Reglamento General de Elecciones y Consultas. Las demás funciones representativas que se señalan en este artículo serán ejercidas por representantes designados por la organización estudiantil de mayor representatividad.

Los/las estudiantes tendrán participación en los Órganos colegiados que la Universidad determine centralmente para el desarrollo del deporte, para el bienestar y ayudas estudiantiles, así como para otras actividades de interés de los/las estudiantes. Participarán igualmente en el Consejo de la estructura que cada Facultad o Instituto determine para conducir los asuntos estudiantiles.

Los/las estudiantes podrán participar, cuando corresponda, en los eventos universitarios o consultas a que convoque el Senado Universitario.

Artículo 9

La Universidad y las unidades académicas facilitarán dependencias e instalaciones a la organización estudiantil de más alta representatividad de la Universidad o de la respectiva unidad. Además, contemplarán un ítem del presupuesto anual para el funcionamiento de dichas organizaciones, que deberá reajustarse año a año, salvo modificación efectuada por los Órganos Superiores de la Universidad.

Artículo 10

A los/las estudiantes que deban faltar a actividades curriculares obligatorias por motivos de su representación en los diversos ámbitos que les incumben, se les darán todas las facilidades para cumplirlas, sin atrasarse en sus estudios.

La autoridad respectiva informará a la Secretaría de Estudios la nómina de los/las representantes estudiantiles y dejará constancia en el registro curricular.

En los casos en los que sea aplicable, las unidades académicas podrán homologar las actividades de participación por actividades curriculares o créditos de docencia.

TITULO IV

DE LA CALIDAD DE VIDA UNIVERSITARIA

Artículo 11

Para efectos de este reglamento, se entiende por calidad de vida universitaria el grado de satisfacción de los/las estudiantes respecto al conjunto de condiciones generadas por la Universidad para su buen desarrollo integral.

Artículo 12

Los/Las estudiantes se vincularán con las entidades centrales que la Universidad determine, para diseñar, aplicar y coordinar políticas relativas a su calidad de vida universitaria.

Corresponden a instancias de esta naturaleza las encargadas del bienestar estudiantil y el deporte, así como otras relacionadas con actividades de interés de los/las estudiantes.

La Universidad cautelará que los órganos colegiados de estas instancias estén integrados por, al menos, un cuarenta por ciento de representantes estudiantiles elegidos por sus pares. Esta proporción se hará extensiva a las entidades respectivas que para este fin existan en las unidades académicas.

Artículo 13

Son ámbitos de competencia de las instancias encargadas de cautelar la calidad de vida universitaria, entre otros, los siguientes:
a) Beneficios económicos y arancelarios;
b) Ayudas asistenciales;
c) Beneficios de Salud;
d) Prevención de conductas de riesgo; y
e) Apoyo a las actividades de extensión y esparcimiento estudiantil.
f) Prevención del acoso sexual, y de toda forma de discriminación arbitraria.
Por acoso sexual se entenderá una conducta de naturaleza o connotación sexual, indeseada pro la persona que la recibe, que produce consecuencias negativas, afectando a nivel psicológico, emocional y/o incidiendo en las oportunidades, condiciones materiales y/o rendimiento laboral/académico de las víctimas cuando ocurre en el contexto universitario.
Por discriminación arbitraria se entenderá toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, y en particular cuando se funden en motivos tales como de raza, etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la participación en organizaciones o la falta de ella, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.
g) Promoción de valores y conductas que eviten el acoso sexual y la discriminación arbitraria.

TITULO V

DEL INGRESO, PERMANENCIA Y PROMOCION DE LOS Y LAS ESTUDIANTES

Artículo 14

Las normas del presente título regulan los mecanismos de ingreso, permanencia y promoción de los/las estudiantes universitarios de pregrado. Los/las estudiantes de posgrado se regirán en estas materias por los respectivos reglamentos generales de los estudios de posgrado y los especiales de cada programa y, en subsidio, por las normas de este título que fueren pertinentes.

Párrafo 1°

De la postulación

Artículo 15

Tienen derecho a postular a estudios de pregrado en la Universidad de Chile quienes estén en posesión de la Licencia de Educación Media, o sus equivalentes legales.

Anualmente se fijarán las plazas de pregrado tanto para los sistemas regulares como especiales de selección de los/las estudiantes.


Artículo 16

Tienen derecho a postular a la Universidad de Chile a los estudios de pregrado, por sistemas especiales de selección, las siguientes personas que, cumpliendo con lo señalado en el artículo 15:

a) Postulen a licenciaturas y carreras de la Facultad de Artes con cumplimiento de requisitos previos regulados por normas especiales.
b) Sean no videntes.
c) Sean deportistas destacados.
d) Estén amparadas por convenios suscritos por la Universidad de Chile con otros organismos públicos o privados.
e) Sean estudiantes regulares de otras universidades que postulan a transferencias a la Universidad de Chile.
f) Estén en posesión de un título profesional o de un grado académico.
g) Hayan completado estudios de enseñanza media en el extranjero, de acuerdo con las disposiciones que les sean aplicables.

h) Sean elegibles de acuerdo a normas especiales relacionadas con el establecimiento de una mayor equidad en el ingreso para quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica.

Artículo 17

Quienes estén en posesión de un título profesional o de un grado académico otorgado o reconocido por la Universidad de Chile, u otorgado por otra entidad de educación superior nacional o extranjera, podrán postular por un sistema especial de selección de los estudios de pregrado, de acuerdo con los procedimientos especiales de selección y las vacantes que para estos efectos establezca cada unidad académica.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, quienes obtengan el grado de Bachiller concedido por la Universidad de Chile y aspiren a continuar estudios, sin interrumpirlos, en los programas o carreras de las diferentes Facultades o Escuelas de la Universidad, podrán postular a ellos en conformidad al Reglamento respectivo.

Artículo 18

Los/Las estudiantes que hayan sido eliminados de una carrera o programa de la Universidad de Chile, por razones académicas reglamentarias establecidas, no podrán postular, a través de un nuevo proceso de selección, a esa misma carrera o programa, antes de transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de su eliminación. Para estos estudiantes, en caso que reingresen a la misma carrera o programa, la homologación de asignaturas cursadas y aprobadas anteriormente será resuelta por el Decano/a de la Facultad respectiva, bajo las condiciones y exigencias curriculares que en cada caso dicha autoridad determine.


Párrafo 2°

De la selección

Artículo 19

Los procedimientos de selección de los/las estudiantes de los sistemas regulares y especiales serán establecidos en las respectivas reglamentaciones.

Artículo 20

Los/Las postulantes que, estando en posesión de los requisitos de ingreso a la Universidad, acrediten estar afectados/as de ceguera, con certificado médico expedido por el Servicio Médico y Dental de los Alumnos/as, serán sometidos/as a un procedimiento especial de selección en aquellas carreras o programas en que su limitación se declare compatible con la prosecución de estudios.

La declaración de compatibilidad a que se refiere el inciso anterior, corresponderá al Decano/a de cada Facultad.

Artículo 21

Los/Las postulantes que tengan la calidad de deportistas destacados por su desempeño en alguna área deportiva, podrán ingresar a la Universidad de acuerdo con los términos que fije la reglamentación universitaria correspondiente.

Artículo 22

Los/Las postulantes que invoquen los convenios a que se refiere la letra d) del artículo 16, deberán cumplir los requisitos generales señalados en el artículo 15 y los especiales establecidos para cada carrera o programa y, si corresponde, aquellos que determinen en el convenio respectivo.

Artículo 23

A los/las postulantes con estudios medios en el extranjero a que se hace referencia en el artículo 16, letra g), se les aplicarán las disposiciones determinadas en las Normas de Ingreso de Personas con Estudios Medios en el Extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales ratificados por Chile.

Los/Las postulantes a ingreso especial para una mayor equidad, mencionados en la letra h) del artículo 16, serán seleccionados de acuerdo a un procedimiento y criterios comunes a toda la Universidad, considerando variables tales como el nivel socioeconómico del postulante, su ubicación en el ranking de enseñanza media en el establecimiento educacional de procedencia y el grado de vulnerabilidad de dicho centro educacional.

Artículo 24

Toda contravención comprobada a las normas sobre ingreso de los/las postulantes establecida en este reglamento, importará la anulación de la inscripción o matrícula e inhabilitará para postular a nuevos procesos de selección a la Universidad de Chile, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

Párrafo 3°

De la matricula

Artículo 25

Tendrán derecho a matricularse en las carreras y programas de pregrado que imparte la Universidad:

a) Los/Las postulantes seleccionados/as conforme con los sistemas regulares y especial descritos en los artículos precedentes; y
b) Los/Las estudiantes que hayan ingresado en años anteriores que, de acuerdo con los resultados obtenidos en sus estudios, estén facultados para hacerlo según lo estipulado en los reglamentos especiales de cada carrera o programa, o que sean especialmente autorizados por el Decano/a respectivo, de acuerdo con disposiciones reglamentarias especiales.

Artículo 26

Los/Las estudiantes de pregrado definidos en el inciso 1 del artículo 2, mantendrán la calidad de estudiantes regulares de la Universidad de Chile hasta el término del siguiente periodo de formalización de matrícula.

Artículo 27

Son estudiantes libres de la Universidad aquéllos/as que, no estando en la condición de estudiante regular y que cumpliendo con requisitos especialmente calificados, sean autorizados/as a cursar una o varias asignaturas de los planes de estudios que se ofrecen en las Facultades. Estas asignaturas conducirán a un certificado de asistencia y calificación, los que se extenderán especificando la condición de estudiante libre.

Las asignaturas aprobadas bajo la condición de estudiante libre no darán derecho, de por si, a ser reconocidas para los efectos de estudios regulares conducentes a un título o grado.

Los/Las Decanos/as deberán pronunciarse sobre las solicitudes presentadas para cursar asignaturas en carácter de estudiante libre, sobre la base de los antecedentes proporcionados en la Unidad Académica respectiva.

Las asignaturas tendrán aranceles especialmente fijados por la Facultad correspondiente.

Párrafo 4°

Permanencia en los programas o carreras

Artículo 28

La permanencia de los/las estudiantes en un programa o carrera se regulará por el presente Reglamento y por las disposiciones del reglamento particular de cada Facultad en lo que sea compatible con este.

Artículo 29

Las disposiciones de los reglamentos particulares contemplarán, a lo menos:

a) Mínima y máxima de asignaturas o créditos que se deben inscribir en cada periodo académico y porcentaje mínimo de aprobación de ellos en un año o semestre;
b) Tiempo máximo de permanencia cronológica en el programa o carrera para alcanzar la calidad de egresado/a;
c) Plazo para la obtención del título o grado, contado desde el año de egreso de la carrera o programa.

Artículo 30

Quienes no den cumplimiento a las disposiciones de los artículos precedentes, incurrirán en causal de eliminación académica de la carrera o programa.

Artículo 31

Excepcionalmente y en casos calificados se podrán autorizar nuevas oportunidades para cursar las asignaturas reprobadas o para obtener el tiempo adicional necesario para alcanzar la calidad de egresado/a y obtener el título o grado que corresponda. Estas solicitudes serán resueltas por el Decano/a previo informe fundado de la Escuela respectiva.

En caso que las solicitudes de reconsideración de eliminación académica sean acogidas favorablemente, la Facultad establecerá las condiciones y exigencias curriculares que deberán cumplirse, de acuerdo con lo señalado en el artículo 41 de este Reglamento.

Artículo 32

Si a petición expresa de un Decano/a el Servicio Médico y Dental de los/las Estudiantes certifica que la salud de un/una estudiante es incompatible con la carrera o programa en que este matriculado, la mencionada autoridad deberá comunicarlo al Vicerrector/a de Asuntos Académicos, quien resolverá si procede transferirlo a otra carrera o programa, considerando los informes emitidos al respecto.

En el caso de que el Servicio Médico y Dental de los Alumnos/as determine que la salud del estudiante es incompatible con los estudios universitarios, deberá abandonar la carrera o programa, previa resolución del Rector.

Párrafo 5°

De la repetición de asignaturas

Artículo 33

Los/Las estudiantes tendrán derecho a cursar en segunda oportunidad asignaturas reprobadas. Los reglamentos particulares de cada carrera o programa podrán consignar el número máximo de asignaturas que pueden ser repetidas.

Las asignaturas reprobadas deberán cursarse en la primera oportunidad en que ellas se ofrezcan dentro de la programación académica, salvo autorización expresa del o la Decano/a.

Artículo 34

El fracaso de una asignatura obligatoria o electiva cursada en segunda oportunidad o el incumplimiento del número mínimo de asignaturas correspondientes al período académico, constituirá una causal de eliminación de esa carrera o programa.

Excepcionalmente se podrán autorizar nuevas oportunidades para cursar la o las asignaturas reprobadas.

Estas solicitudes serán resueltas por los Decanos/as, previo informe fundado de la Escuela respectiva.

Artículo 35

La resolución de las solicitudes señaladas en el artículo anterior deberá fundarse en las normas que al respecto establezcan los reglamentos particulares de las Escuelas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 36

El rechazo de estas solicitudes implicará la eliminación del o la estudiante de la carrera o programa. La resolución correspondiente deberá ser fundada.

Artículo 37

Las actividades curriculares libres establecidas en los planes de estudios de carreras y programas de pregrado, se regirán por disposiciones internas de cada Facultad, en cuanto a calificación, ya sea en nota o concepto y en cuanto a las condiciones para su repetición.

Párrafo 6°

Postergación y reincorporación

Artículo 38

Postergación es la suspensión de los estudios, autorizada por la Escuela, efectuada a petición expresa de los/las estudiantes o por razones de fuerza mayor.

Se considerará que hacen abandono de sus estudios quienes los interrumpan sin solicitar postergación de ellos a la Escuela respectiva. La situación académica de quienes hacen abandono de sus estudios se atendrá a lo dispuesto en el artículo siguiente, en todo aquello que se refiere a la reprobación de asignaturas y actividades curriculares.

Artículo 39

Los reglamentos especiales de carreras o programas señalarán el plazo máximo del semestre o año académico en que podrá solicitarse la postergación de los estudios, sin efecto de reprobación de las asignaturas y actividades curriculares ya inscritas.

Artículo 40

El/La estudiante que hubiera postergado sus estudios mantendrá el derecho de reincorporarse a ellos, siempre y cuando la reincorporación se efectúe dentro de un plazo cronológico que permita el término de los estudios y la obtención del título o grado dentro de los plazos a que se refiere el artículo 29, letras b) y c). Corresponderá a las Escuelas velar por el cumplimiento de las exigencias señaladas.

En estos casos, los estudios realizados con anterioridad mantendrán su validez al momento de la reincorporación, como asimismo, se mantendrán las disposiciones reglamentarias sobre aprobación y reprobación de asignaturas que fueran aplicables.

Artículo 41

El/La estudiante que desee reincorporarse fuera de los plazos cronológicos aludidos en el artículo 29, letra b) y c), o del plazo fijado para la postergación autorizada por la Escuela, o luego de haber hecho abandono de los estudios, solo podrán hacerlo con autorización expresa del Decano/a y previo informe favorable de la Escuela correspondiente, bajo las condiciones y exigencias curriculares que al respecto se determinen, las que podrán ser, entre otras, adscripción al plan de estudios en ese momento vigente; exámenes de suficiencia en las materias que se estimen pertinentes; número máximo de eventuales futuras repeticiones de asignaturas; determinación del tiempo máximo adicional para completar los estudios y obtener el título o grado que corresponda.

Artículo 42

La renuncia voluntaria es el acto mediante el cual el/la estudiante manifiesta formalmente y por escrito su voluntad de no continuar cursando la carrera o programa en que está matriculado/a, sin perjuicio de sus responsabilidades arancelarias y las derivadas del reglamento de Conducta de los/las estudiantes de la Universidad de Chile.

Todo/a estudiante tendrá derecho a renunciar a proseguir sus estudios, previa presentación en que manifieste su voluntad en tal sentido, ante la secretaría de Estudios de la Facultad o Instituto, la que será registrada en esa unidad, indicando la fecha precisa de la renuncia.

El/La estudiante que renuncie puede reincorporarse a la Universidad, vía proceso de selección y podrá solicitar homologación de actividades curriculares aprobadas, la que será resuelta por el/la Decano/a o Director/a.

Si el/la estudiante presenta una segunda renuncia, sólo podrá ingresar a la misma carrera o programa, mediante la presentación a la Dirección de escuela de una solicitud fundada, que será resuelta por el/la decano/a o Director/a.

Párrafo 7°

De las transferencias

Artículo 43

Transferencia es el acto en virtud del cual un/una estudiante universitario/a se cambia de una carrera o programa.

La transferencia es interna cuando ocurre al interior de la Universidad de Chile y se rige, en lo general, por el Reglamento General de los Estudios Universitarios de Pregrado; sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento que le sean aplicables.

La transferencia es externa en el caso de estudiantes provenientes de universidades nacionales o extranjeras que efectúan dicho cambio a la misma o a otra carrera o programa de la Universidad de Chile y se rige íntegramente por lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 44

Las transferencias externas desde universidades nacionales proceden exclusivamente para aquellas que tengan legalmente el carácter de autónomas.

Las transferencias externas desde universidades extranjeras se resuelven considerando que dichas instituciones deben tener reconocimiento oficial o contar con un reconocimiento institucional, de que están acreditadas en el país respectivo.

En caso de existir dudas al respecto, corresponde a los/las interesados/as obtener del organismo pertinente del país donde fueron cursados los estudios, la documentación debidamente legalizada que certifique lo señalado en el inciso anterior.

Artículo 45

Cada Facultad debe fijar, mediante reglamentación interna, los requisitos complementarios a los del presente Reglamento que se exigirán en cada carrera o programa para efectos de autorizar las transferencias. Asimismo, establecerán anualmente los cupos que se determinen para estos efectos en cada carrera o programa.

Corresponde a los Decanos/as resolver las solicitudes de transferencia, sobre la base del informe de la Escuela correspondiente a la carrera o programa de destino, el que considerará el rendimiento académico del postulante y, en el caso de las transferencias externas, la existencia de causales sobrevivientes debidamente justificadas, que hayan surgido con posterioridad a la matricula en la Universidad de origen; sin perjuicio de las exigencias del presente reglamento y de las que establezcan las normas de la Facultad.

La aceptación de estas situaciones debe ser informada a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos mediante copia de la resolución de transferencia, la que debe detallar: el reconocimiento que se hace de las asignaturas de la carrera o programa de origen, el nivel académico al que se incorpora el/la estudiante y las exigencias académicas que se le hayan fijado.

Artículo 46

Para tramitar una solicitud de transferencia se requiere, necesariamente, que el peticionario/a se encuentre habilitado/a para continuar sus estudios y que no haya sido nunca eliminado de la carrera o programa de origen como consecuencia de su rendimiento académico o debido a medidas disciplinarias aplicadas a infracciones que en los reglamentos de la Universidad de Chile sean consideradas especialmente graves.

Artículo 47

La exigencia académica mínima para autorizar las transferencias externas es el reconocimiento del currículo del primer año de la carrera o programa de destino o de un número de actividades curriculares realizadas en la carrera o programa de origen que representen una exigencia académica equivalente.

No obstante, en el caso de transferencias desde universidades extranjeras, los Decanos/as podrán, fundamentadamente, aceptar como mínimo el 25% de las exigencias a que se refiere el inciso precedente, en los siguientes casos: hijos/as de funcionarios/as chilenos/as que regresen al país luego de haber estado fuera de él al servicio del Estado de Chile, hijos/as de académicos/as y funcionarios/as de la Universidad de Chile en comisión de servicio o de estudios en el extranjero e hijos/as de funcionarios/as diplomáticos/as extranjeros/as o internacionales intergubernamentales que se encuentren acreditados en Chile; todo ello, sin perjuicio de lo que sobre estas materias establezcan los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Párrafo 8°

Del reconocimiento de actividades curriculares

Artículo 48

El reconocimiento de actividades curriculares es el acto mediante el cual se dan por cumplidas las exigencias académicas de una actividad curricular que no haya sido efectivamente cursada y aprobada en una determinada carrera o programa.

El reconocimiento de actividades curriculares opera, exclusivamente, mediante los mecanismos de convalidación, homologación y validación. Estos mecanismos no son excluyentes entre sí, pero su aplicación simultánea no puede sobrepasar el reconocimiento de más del 80% de las actividades curriculares de una carrera o programa cuyo plan de estudios establezca como obligatorias.

El reconocimiento de actividades curriculares es un mecanismo especial, cuya aceptación deben resolver los Decanos/as de acuerdo al informe fundado de los Directores/as de Escuela. Este mecanismo es aplicable tanto a las transferencias a que se refiere el Título V, Párrafo 7, como a aquellos/as estudiantes que ingresan a una carrera o programa.

Artículo 49

La convalidación de actividades curriculares consiste en determinar la equivalencia entre los contenidos temáticos y las competencias, destrezas y habilidades derivadas de actividades curriculares que hayan sido cursadas y aprobadas en otra carrera o programa y los de las correspondientes asignaturas o actividades curriculares de la carrera o programa de destino, mecanismo que se aplica preferentemente a las transferencias externas. Se pueden convalidar dos o más actividades curriculares por una sola y viceversa.

La homologación de actividades curriculares es la aceptación automática de equivalencia entre una o más actividades curriculares cursadas y aprobadas en la Universidad de Chile y los de las actividades curriculares correspondientes a la carrera o programa de destino, cuando tienen análogas denominación, similar número de horas de docencia, el mismo nivel de enseñanza y líneas centrales de contenido semejantes. Este mecanismo se aplica solo en el caso de las transferencias internas.

La validación es un proceso de examinación de conocimientos relevantes y demostración de competencias, habilidades y destrezas, cuando proceda, que debe cumplir con todos los requisitos formales y de contenidos que se aplican en la evaluación regular de cada una de las actividades curriculares que se pretende reconocer. Este mecanismo puede aplicarse cuando, a juicio de los/las Directores/as de Escuela, el/la postulante tenga bajas calificaciones o cuando exista la evidencia de que el peticionario/a posee conocimientos y destrezas relevantes y que no está en condiciones de acreditar estudios regulares al respecto.

Mediante este último mecanismo solo puede reconocerse hasta un 30% de actividades curriculares de una carrera o programa cuyo plan de estudios reconozca como obligatorias. No obstante, los/las solicitantes que estén actualmente desempeñándose en actividades laborales o académicas de importancia en el área temática de una carrera o programa, a juicio de la respectiva Facultad, podrán obtener por este mismo mecanismo, un porcentaje de validación superior al 30% antes indicado pero que en ningún caso, superara el 50% de ellas.

Artículo 50

El reconocimiento de actividades curriculares, ya sea por convalidación u homologación, solo procede cuando los contenidos temáticos de las actividades curriculares o el desarrollo de competencias, destrezas y habilidades, cuando proceda, guarden entre si un grado de equivalencia igual o superior al 80%.

El estudio de equivalencia se efectúa sobre la base de los contenidos temáticos y de las competencias, habilidades o destrezas, según corresponda, de las actividades curriculares aprobadas a la fecha en que se cursaron.

Sólo se pueden reconocer, ya sea por convalidación u homologación, aquellas actividades curriculares aprobadas dentro de los diez años anteriores a la fecha de solicitud de reconocimiento, lapso que puede reducirse en los casos cuya temática, a juicio de la Dirección de la Escuela, sea de rápida desactualización. Este plazo no rige respecto de los/as solicitantes que acrediten efectivamente experiencia laboral vigente significativa en el área temática de la actividad curricular.

En el caso de actividades curriculares electivas, los Directores/as de Escuela podrán convalidar u homologar una o más de ellas con otras que se estime que proporcionan formación o habilidades similares.

La calificación obtenida en una actividad curricular cursada y aprobada en la Universidad de Chile que se homologa o aquella que se valida, se mantendrá como tal, y será registrada en la escala de 1.0 a 7 acompañada de la indicación que exprese el procedimiento de reconocimiento aplicado, sea éste “homologación” (HOM) o “examen de validación” (VAL). Las actividades curriculares que se convaliden se registrarán solamente con la indicación de “aprobada por convalidación” (CONV), sin señalar calificación alguna.

Párrafo 9°

Egreso, titulación y graduación

Artículo 51

Se considerarán egresados/as a los/las estudiantes que hayan aprobado las actividades curriculares regulares y sistemáticas que contempla el respectivo plan de estudios y a quienes sólo reste cumplir con las actividades finales exigidas para obtener el grado o título respectivo.

Los reglamentos especiales de los planes de estudios de los grados académicos y títulos profesionales, especificarán las actividades finales de graduación o titulación correspondientes.

Corresponde a los Ministros/as de Fe de cada Facultad, a través de la respectiva Unidad, otorgar certificados para acreditar la condición de egresado/a.

Artículo 52

Una vez que el/la estudiante haya dado término a la totalidad de las actividades curriculares contempladas en el correspondiente plan de estudios y cumplido con las exigencias reglamentarias para la obtención del título o grado, la Secretaría de Estudios correspondiente o la Unidad que haga las veces de tal, iniciará un expediente de titulación o graduación. El expediente incluirá un Acta de Concentración de Notas, un Acta de Término de Estudios y otros documentos que determine la Universidad.

El/La Secretario/a de Estudios, o el funcionario/a que haga las veces de tal, dejará constancia en el Acta de Concentración de Notas del número de decreto del plan de estudios cursado por el estudiante, de las calificaciones obtenidas en todas las actividades curriculares por él/ella realizadas y, cuando fuere procedente, de los reconocimientos efectuados y los promedios de notas que establezca el respectivo Reglamento.

El Acta de Término de Estudios señalará que el/la estudiante ha dado cumplimiento a todos los requisitos y exigencias establecidas por la Universidad para que se le otorgue el grado o título que corresponda. Señalará, igualmente, la nota final y la calificación con que se le otorga el título con sus respectivas ponderaciones, según corresponda. El Acta referida será firmada por el Decano/a y el Ministro/a de Fe correspondiente.

Artículo 53

La calificación de los títulos y grados se expresará hasta con un decimal en los siguientes términos, correspondiendo a cada uno de ellos las notas que, respectivamente, en cada caso se indican.

CALIFICACION NOTAS
Aprobado 4.0 - 4.9
Aprobado con distinción 5.0 - 5.9
Aprobado con distinción máxima 6.0 - 7.0

En los certificados de títulos y de grados, además de la calificación, deberá dejarse constancia la escala de notas y de su correspondiente valor.

Artículo 54

Los diplomas otorgados por la Universidad de Chile acreditan la obtención de un grado académico, de un título profesional o de un certificado de cursos de especialización o de perfeccionamiento, por estudios cursados en la Universidad o revalidados por esta.

Los diplomas serán otorgados por el Rector/a, una vez cumplidas las exigencias señaladas en los artículos precedentes.

Articulo 55

La Oficina de Títulos y Grados examinará el expediente a la luz de los planes de estudios y reglamentos vigentes. Efectuada esta revisión, el Rector/a otorgará el grado o título a través de una resolución en la que consten los nombres y apellidos, el grado o título otorgado y la calificación obtenida.

Artículo 56

La Oficina de Títulos y Grados elaborará el Acta de Grado o Titulo correspondiente sobre la base de la Resolución indicada en el artículo precedente, señalando como fecha de graduación o titulación, la de la referida Resolución.

Artículo 57

La Oficina de Títulos y Grados llevará un registro de los grados académicos y títulos profesionales otorgados por la Universidad o revalidados por ella y otorgará, a petición de los/las interesados/as, los certificados de grados académicos y títulos profesionales requeridos.

Del mismo modo procederá respecto de los cursos de especialización y perfeccionamiento de la Universidad de Chile.

Artículo 58

La Oficina de Títulos y Grados podrá igualmente otorgar copia del Acta o Certificado original de Concentración de Notas que mantiene en sus registros.

Artículo 59

El diploma consignará la denominación del título, grado o curso de especialización o de perfeccionamiento de que se trate y su forma de aprobación, de acuerdo al reglamento pertinente.


TITULO FINAL

Artículo 60

Las situaciones no previstas en el presente Reglamento se regirán por las disposiciones de los Reglamentos internos de las Facultades.

Las normas contenidas en los Títulos V, Párrafos 7 y 8, tienen el carácter de exigencias mínimas y las Facultades pueden complementarlas en todo lo que estimen conveniente, pudiendo establecer exigencias superiores o de mayor complejidad.

Artículo 61

Las referencias que se hacen en el presente decreto a Facultades, Escuelas y Decanos/as deben entenderse hechas también a los Institutos y a sus Directores/as.

Asimismo, las facultades que corresponden a los Decanos/as y Escuelas en virtud de este Reglamento, serán ejercidas, en su caso, por el Director/a y el Comité Ejecutivo del Programa de Bachillerato, respectivamente. .

Artículo 62

Derógase el D.U. N°00646, de 1990 y cualquiera otra norma contraria o incompatible con el presente Reglamento.

Artículo 63

El presente Reglamento entrará en vigencia una vez tramitado el decreto correspondiente y sus disposiciones se aplicarán a contar del año académico 1994.

Artículo 64

Derógase el Decreto Universitario Exento N°002199, de 1984, que establece Normas sobre Forma de Organización Estudiantil y el Decreto Universitario Exento N°002451, de 17 de junio de 1983, que fija Normas para Prevenir la Alteración de la Normal Convivencia Universitaria.

Artículo 65

De conformidad a lo señalado en el artículo 19 letra d) del Estatuto de la Universidad, sustitúyese la denominación del decreto Universitario Exento N°008307, de 14 de diciembre de 1993, actual “Reglamento de Conducta de los Estudiantes de la Universidad de Chile”, por la siguiente expresión “Reglamento de Jurisdicción Disciplinaria de los Estudiantes”.

Deróganse los artículos 4 y 5 del citado Decreto Universitario Exento N°008307 de 1993, entendiéndose que las referencias que en aquel reglamento se hace a los deberes de los estudiantes y la calificación de las infracciones, corresponde a lo señalado en el Título II del presente reglamento.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1

Declárase la total equivalencia de los títulos que hayan otorgado los Decanos/as de las Facultades en conformidad con las normas del D.F.L. N°280, de 1931, con los homónimos que otorgue el Rector/a en conformidad con las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, N°18.962, de 1990, del Ministerio de Educación. En los casos de dudas por diferencia en las denominaciones, corresponderá al Rector/a determinar tales equivalencias.

Quienes estén en posesión de un título de aquéllos a que afecta la disposición del inciso anterior, podrán solicitar a la Oficina de Títulos y Grados el canje de su diploma por otro otorgado por el Rector/a, previo pago del arancel correspondiente.

La presente disposición es válida tanto respecto de los títulos otorgados por los Decanos/as por estudios cursados en la Universidad de Chile, como respecto de aquéllos que se obtuvieron por acuerdo del organismo colegiado máximo de la Universidad que implicaron revalidación de estudios o títulos o de los controlados o que pasaron a ser controlados por la Universidad de Chile.

Artículo 2

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, las Facultades deberán realizar las modificaciones necesarias para adecuar sus respectivos reglamentos a las disposiciones de este texto.

Artículo 3

La norma incorporada por Decreto Universitario N°0026798, de 29 julio de 2013, entrará a regir una vez dictado el Reglamento Específico de la Etapa Básica, que establece el artículo 25 del Reglamento General de los Programas Académicos de la Facultad de Artes, Decreto universitario N°002610, de 31 de enero de 2002.

NOTA: Modificaciones incluidas en el texto:

• El D.U. N°008417, de 1995, modifica el artículo 6 en el sentido de agregar la letra h).
• El D.U. N°0010497, de 1995, modifica el artículo 8
• El D.U. N°007733, de 1996, sustituyó la denominación "Vicerrectoría Académica y Estudiantil" por "Vicerrectoría de Asuntos Académicos y Estudiantiles"; y la mención hecha al "Vicerrector Académico y Estudiantil" por "Vicerrector de Asuntos Académicos y Estudiantiles".
• El D.U. N°0015631, de 15 de diciembre de 1997, agregó inciso segundo al artículo 50.
• El D.U. N°007706, de 1998, sustituyó el artículo 7.
• El D.U. N°0012.859, de 1998, sustituyó la mención hecha a la "Vicerrectoría de Asuntos Académicos y Estudiantiles", por "Vicerrectoría de Asuntos Académicos", y la mención hecha al 'Vicerrector de Asuntos Académicos y Estudiantiles", por "Vicerrector de Asuntos Académicos".
• El D.U. N°0010.544, de 2001, derogó la letra h) del artículo 6; reemplazó el Título VIII; sustituyó el Título IX y agregó inciso segundo al artículo 4.
• El D.U. N°0014.313, de 2001, agrega inciso segundo al artículo 7.
• El D.U. N°0018.764, de 2003, rectificado por D.U. N°0020.430, de 2003. Reemplazó el Inciso segundo del artículo 5.
• Se elimina la mención “Interdisciplinario” en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de la Universidad de Chile, D.F.L. N°153, de 1981, modificado por el D.F.L. N°1, de 10 de marzo de 2006, del Ministerio de Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N°3, de 10 de marzo de 2006, publicado en el Diario Oficial de 2 de octubre de 2007, del Ministerio de Educación.
• El D.U. N°0010926, de 2010, agregó a la letra a) del artículo 6 a continuación de “Facultad de Artes”, la siguiente frase “y de la Facultad de Ciencias Sociales” e incorporó el artículo 31 bis.
• El D.U. N°0028010, de 2010, en el Título del reglamento sustituye la expresión “General de Estudiantes Universitarios de Pregrado” por las palabras “de Estudiantes de la Universidad de Chile”; elimina el actual Título I, que contiene los artículos 1 al 4, reemplaza la numeración correlativa de los actuales artículos 5 y siguientes, de manera tal que principien con el número 15, pasando los actuales Títulos II al X, ambos inclusive, a ser los Párrafos 1° y siguientes del recién agregado “Título V. Del Ingreso, Permanencia y Promoción”, corrigiendo las referencias que en el contenido de los artículos se hiciere a los títulos y a la numeración de los artículos, adecuándolas a la presente modificación y agrega en el Título Final los nuevos artículos 64 y 65.
• El D.U. N° 0029432, de 2011, en el Párrafo 1° De la Postulación, elimina en la letra a) del artículo 16, la expresión “y de la Facultad de Ciencias Sociales”. Reemplaza la letra g) del artículo 16 por el nuevo texto. Agrega en el artículo 16 nueva letra h). Se agrega en el artículo 23 nuevo inciso segundo.
• El D.U. N°0026798, 29 de julio de 2013, agregó en el Artículo 2°, un nuevo inciso segundo, pasando su actual segundo a ser el nuevo inciso tercero; y en las Disposiciones Transitorias, un nuevo Artículo 3°.
• El Decreto Exento N°0041462, de 2014, modifico el presente decreto en el sentido de sustituir el inciso segundo del artículo 2°.
• El Decreto Exento N°0047282, de 2016, modifica el presente decreto, reemplando el actual N°4 del artículo N°3, agrega a continuación de la letra e) del artículo 13, la numerales f) y g). introduce variables de género que indica; artículos N°18° y N°48 elimina la palabra “alumnos” y reemplaza por “estudiantes”, artículo N°25 letra b), reemplaza la palabra ingresados” y remplazándola por la frase “que hayan ingresado”, artículo N°32 inciso segundo elimina la palabra “éste”. todas las palabras referentes al género, como por ejemplo: el/la, funcionario/a, etc. Y en artículo N°18, sustituye la palabra “alumnos” por “estudiantes”, en el artículo N°25, letra b),eliminando la palabra “ingresados” y reemplazándolo por la frase “que haya ingresado”, artículo N°32, inciso según, elimina la palabra “éste”. Artículo N°33, inciso segundo incorpora a continuación de la frase “salvo autorización expresa del” la frase “o la”, artículo N°36, incorpora a continuación de la frase “la eliminación” la frase “o la”, articulo N°41 agrega a continuación de la frase “con autorización expresa del” la frase “o la”. Deja sin efecto el D.U.N°0022650, de 04 julio de 2016.

• El Decreto Exento N°003408, de 2018, modificó el presente decreto en el sentido de incorporar en su artículo 4, numeral 8, la letra d).

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