Estatutos de la Universidad de Chile
Artículos transitorios del D.F.L. n°1, de 1996
Artículo Primero Transitorio
Las unidades académicas existentes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley mantendrán su composición, dependencia, jerarquía, funciones y características, y se ajustarán a las nuevas disposiciones aprobadas por éste en la medida que se lleven a cabo las modificaciones reglamentarias pertinentes.
Artículo Segundo Transitorio
Dentro de los 120 días siguientes a la publicación del presente cuerpo legal, la Universidad deberá elegir, de acuerdo a las normas permanentes de este Estatuto, a sus autoridades y constituir el Senado Universitario y el Consejo de Evaluación. Para tal efecto, el Rector con acuerdo del Consejo Universitario estará facultado para dictar las normas que permitan la constitución de los órganos contemplados en este Estatuto. Una vez constituidos éstos, la Universidad dispondrá del plazo de un año para dictar los reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Universidad de acuerdo con las disposiciones que establece este decreto con fuerza de ley.
Artículo Tercero Transitorio
Las normas sobre la Defensoría de la Comunidad Universitaria entrarán en vigencia una vez se encuentre aprobado su Reglamento por parte del Senado Universitario y dictado el respectivo decreto por parte del/la Rector/a.
Artículo Cuarto Transitorio
La puesta en marcha de la Defensoría de la Comunidad Universitaria deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde la completa tramitación de la modificación estatutaria y la promulgación de su reglamento.