Reglamento General de Elecciones y Consultas

TÍTULO II. NORMAS ELECTORALES COMUNES

Párrafo 1°: De las convocatorias.

 

Artículo 7

Corresponderá al Consejo Universitario convocar a elecciones de Rector.

Las elecciones de integrantes del Senado Universitario, de los Consejos de Campus, de Decano y Directores de Instituto dependiente de Rectoría serán convocadas por el Rector.

Las demás elecciones serán convocadas, según corresponda, por los Consejos de Facultad o de Instituto dependiente de Rectoría.

Las convocatorias a elecciones deberán efectuarse con al menos cuarenta y cinco días de antelación al término del ejercicio de la función o cargo, o al termino del nombramiento, salvo las excepciones que señale este reglamento.

La convocatoria y oportunidad para efectuar las consultas a la comunidad universitaria corresponde al Senado Universitario, dentro de las materias que le competen.

En todos los casos, una vez adoptada la decisión, el Rector dictará el decreto de convocatoria en el más breve plazo.

Las elecciones o consultas se deberán desarrollar de manera que se facilite una concurrencia normal de electores. En ningún caso se podrán llevar a cabo durante el receso administrativo anual de la Universidad.

Artículo 8

Se convocará elecciones para proveer el cargo o función de toda autoridad unipersonal que haya cesado de manera definitiva en sus funciones a lo menos seis meses antes del término de su periodo. Dicha elección será para un periodo integro de mandato y su convocatoria se efectuará dentro del mes siguiente de producida la vacancia.

Tratándose de integrantes de órganos colegiados, se efectuará una convocatoria a elecciones parciales destinadas a proveer el periodo restante. Si faltase menos de seis meses del referido mandato no procederá el reemplazo.

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento Interno del Senado Universitario para el reemplazo de sus integrantes.

Artículo 9

La convocatoria a elecciones deberá establecer el calendario del respectivo proceso, explicitando, cuando corresponda, las siguientes etapas:

  1. Fecha de la votación;
  2. Fecha de publicación de la nómina del claustro elector;
  3. Plazo para presentar objeciones a la nómina del claustro;
  4. Fecha de publicación de la nómina definitiva del claustro elector;
  5. Plazo de presentación de candidaturas;
  6. Fecha de publicación de la nómina provisional de candidatos;
  7. Plazo para presentar objeciones contra la declaración provisional de candidaturas;
  8. Fecha de proclamación definitiva de candidatos;
  9. Fecha de votación en una eventual segunda vuelta;
  10. Fecha de publicación provisional de candidatos electos o de los resultados de la consulta;
  11. Plazo para presentar objeciones a la declaración provisional de candidatos electos o de los resultados de la consulta, y
  12. Fecha de proclamación de los candidatos electos o de los resultados de la consulta.

 

Párrafo 2°: Del sufragio universitario.

Artículo 10

El sufragio es secreto, personal e indelegable. Será emitido en elecciones públicas, libres e informadas.

Solo podrán votar los miembros de la comunidad universitaria que figuren en la correspondiente nómina del claustro elector.

En los casos que corresponda, tienen derecho a votar los académicos y los integrantes del claustro del personal de colaboración con un nombramiento de al menos seis meses, contados desde el día de la convocatoria correspondiente.

Artículo 11

Salvo las excepciones que señale este reglamento, la ponderación de los votos de académicos se hará según los siguientes criterios:

  1. Académicos que ejerzan cargos directivos en la Universidad, profesores eméritos y aquellos con nombramiento igual o mayor a veintidós horas semanales: un voto.
  2. Académicos con nombramiento inferior a veintidós horas e igual o superior a siete horas semanales: medio voto.
  3. Académicos con un nombramiento igual o inferior a seis horas semanales: un octavo de voto.

La ponderación se determinará según las horas del nombramiento vigente seis meses antes de la convocatoria correspondiente.

Artículo 12

En las elecciones de Rector y de integrantes académicos transversales del Senado Universitario la carga horaria para ponderar el voto se determinará sumando todas las horas académicas con nombramiento en la Universidad. En consecuencia, los académicos con nombramiento en más de una Facultad o Instituto dependiente de Rectoría tendrán derecho a emitir sólo un sufragio en dichas elecciones y estarán inscritos en la unidad académica donde sirvan un mayor número de horas y, en caso de igualdad, allí donde tengan el nombramiento más antiguo.

En las demás elecciones, para ponderar el voto, se considerarán sólo las horas con nombramiento en la respectiva unidad.

Para efectos de resguardar el efecto del voto, si al elaborarse la nómina del claustro elector para una determinada elección resultan inscritos tres o menos de tres académicos en una determinada categoría de ponderación del voto, la junta electoral encargada de confeccionar dicha nómina deberá, de manera excepcional, registrarlos en la categoría de ponderación inmediatamente superior.

Asimismo, si durante el proceso de votación concurriesen a sufragar tres o menos de tres académicos de los registrados en una determinada categoría de ponderación del voto, al abrir las urnas y antes del escrutinio, la mesa receptora de sufragios deberá juntar dichos votos sellados con los votos de la categoría de ponderación inmediatamente superior, dejando constancia en el acta respectiva.

En el caso que pudieren utilizarse los procedimientos señalados precedentemente en dos categorías de ponderación del voto, primero se aplicará respecto de la categoría inferior y luego, sólo se procediese, en la inmediatamente superior.

Artículo 13

En las elecciones que corresponda, podrán sufragar también, personalmente, los académicos o personal de colaboración que se encuentren haciendo uso de permisos, con o sin goce de sueldo, en comisiones académicas, de estudios, de servicio o cometidos funcionarios, siempre que éstos no sobrepasen los cinco años. Se exceptúan quienes se encuentren bajo suspensión decretada por sumario administrativo.

Párrafo  3°: De las condiciones de elegibilidad.

Artículo 14

Para los cargos o funciones de autoridad y de representación que establece este reglamento, los requisitos o condiciones de elegibilidad son los siguientes:

  • Rector: Ser Profesor Titular de la Universidad de Chile o una personalidad académica de una jerarquía equivalente que lo reconozca como tal el Consejo de Evaluación.
  • Decano: Ser Profesor Titular.
  • Director de Instituto: Ser académico perteneciente a una de las dos más altas jerarquías.
  • Director de Departamento: Ser un académico perteneciente a una de las dos más altas jerarquías. Para cumplir su función deberá contar con una jornada contratada no inferior a 22 horas.
  • Director de Unidad Académica de Instituto dependiente de Rectoría: Ser académico perteneciente a una de las dos más altas jerarquías, con un nombramiento de al menos media jornada.
  • Integrantes académicos del Senado Universitario: Tener jerarquía de Profesor, de la carrera académica ordinaria o docente, con un nombramiento de al menos media jornada. Si ha sido calificado, haber obtenido la más alta calificación en el último proceso correspondiente. En el caso de los profesores Asistentes, estos no pueden haber excedido el plazo de permanencia en dicha jerarquía. Además, no deberá estar desempeñando el cargo de Prorrector, Vicerrector, Decano o Vicedecano.
  • Integrantes estudiantiles del Senado Universitario: Ser estudiante regular de la Universidad.
  • Integrantes del personal de colaboración del Senado Universitario: Tener nombramiento de planta.
  • Representantes Académicos ante los Consejos de Facultad o de Instituto dependiente de Rectoría: Tener jerarquía de Profesor, con un nombramiento de al menos media jornada
  • Representantes Académicos ante los Consejos de Instituto dependiente de Facultad o de Departamento: Ser académico, de cualquier jerarquía.
  • Representantes estudiantiles ante el Consejo de Escuela: Ser estudiante regular de una carrera o programa de la respectiva Escuela.
  • Representantes académicos ante los Consejos de Campus: tener jerarquía de Profesor/a, de la carrera académica ordinaria o docente, con un nombramiento de al menos media jornada en alguna Facultad o Instituto dependiente de Rectoría adscrito al Campus y que desarrolle su función principal dentro del mismo. Se determinará su función principal en aquel Campus donde desempeñe el mayor número de horas, en  caso de igual cantidad de horas primará la elección del/de la candidato/a. En el caso de los/as profesores/as asistentes, estos/as no pueden haber excedido el plazo de permanencia en dicha jerarquía. Además, no deberá estar desempeñando el cargo de Prorrector/a, Vicerrector/a, Decano/a, Vicedecano/a o Administrador/a de Campus.
  • Representantes estudiantiles ante los Consejos de Campus: ser estudiante regular de una carrera o programa de a lo menos una Facultad, Instituto dependiente de Rectoría, o de un programa dependiente de un órgano adscrito al nivel central, que se imparta en el Campus. En caso de cursar su docencia en distintos Campus, se determinará su función principal en aquel Campus donde tenga la mayor cantidad de créditos inscritos al momento de la postulación, en caso de igual cantidad de créditos primará la elección del/de la candidato/a.
  • Representantes del personal de colaboración ante los Consejos de Campus: tener un nombramiento de planta o designación a contrata de a lo menos un año de antigüedad en alguna Facultad, Instituto dependiente de Rectoría, u organismo adscrito al nivel central que esté dentro del Campus y desarrollar su función principal dentro del mismo, o en la Unidad Administrativa de Campus, si la hubiere. Se determinará su función principal en aquel Campus donde desempeñe el mayor número de horas, en caso de igual cantidad de horas primará la elección del/de la candidato/a. Además, no deberá estar desempeñando el cargo de Rectora/a, Prorrector/a, Vicerrector/a, Decano/a, Vicedecano/a o Administrador/a de Campus.

Además, en los casos de cargos o funciones que ejerzan académicos o integrantes del personal de colaboración, el postulante deberá haber obtenido la más alta calificación en el último proceso correspondiente.

Los requisitos o condiciones de elegibilidad señalados precedentemente requieren estar cumplidos al momento de la inscripción de la respectiva candidatura.

Artículo 15

Sin perjuicio de las exigencias particulares de cada caso, serán además requisitos para postular a cualquier cargo o función que regule este reglamento:

  1. No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y
  2. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.

Párrafo 4:De las postulaciones.

Artículo 16

Los candidatos deberán presentar su postulación dentro del plazo establecido en la convocatoria, mediante un escrito dirigido al Presidente de la Junta Electoral correspondiente, señalando los datos para su debida individualización y acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para optar al respectivo cargo o función. Deberán adjuntar, además, cuando se requiera, una nómina acotada de patrocinantes que pertenezcan al respectivo claustro elector.

El candidato podrá designar un apoderado general que lo represente ante la Junta Electoral correspondiente.

La nómina de patrocinantes deberá señalar bajo el encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. Dejará expresa constancia de: la numeración correlativa de las personas que la suscriban, apellidos y nombres completos, requisito habilitante del elector y, si correspondiese, jerarquía académica, unidad académica a la que pertenece, número de la cédula nacional de identidad y firma del elector.

Un elector podrá patrocinar más de una candidatura para una misma elección.

Artículo 17

En el caso que deba convocarse a un nuevo proceso electoral de una autoridad unipersonal, ya sea por falta de candidatos inscritos o por no haberse obtenido la votación requerida para que alguno resultara elegido, podrán también inscribirse las candidaturas que acuerde un comité de búsqueda.

Dicho comité de búsqueda estará integrado por los académicos de libre elección integrantes del consejo de la unidad académica correspondiente a la autoridad unipersonal que origina la nueva convocatoria a elecciones.

Las candidaturas que proponga el comité serán inscritas ante la Junta Electoral correspondiente, previa aceptación del candidato.

Las propuestas de un comité de búsqueda deberán siempre someterse a votación de los académicos de la unidad correspondiente, en los mismos términos que cualquier otra candidatura.

En ningún caso habrá un comité de búsqueda en la elección de Rector.

La Junta Electoral Central podrá emitir un instructivo que complemente las normas señaladas en este artículo.

Artículo 18

En aquellas unidades académicas en que se exija una determinada jerarquía para ejercer funciones directivas o académicas, de conformidad al artículo 42 del Estatuto Orgánico, y no habiendo académico disponible, el Rector podrá autorizar excepcionalmente y por un periodo como máximo, que postule a dicha función un académico de la jerarquía inmediatamente inferior.

Se podrá requerir similar autorización al Rector para efectos que un académico que no cumpla con la jornada horaria exigida en el reglamento correspondiente pueda postular a un determinado cargo o función.

Artículo 19

La Junta Electoral correspondiente, dentro del plazo señalado en la convocatoria, deberá pronunciarse provisionalmente aceptando las candidaturas válidamente inscritas o rechazando aquellas que incumplan los requisitos legales o reglamentarios.

Esta decisión podrá ser impugnada por cualquier miembro del claustro ante la Junta Electoral Central dentro de los dos días siguientes a su publicación y notificación a los interesados. En el caso de que sea la propia Junta Electoral Central la que adopte la decisión de aceptar o rechazar las candidaturas, se podrá solicitar la reconsideración ante dicha Junta, dentro del mismo plazo.

Una vez resueltas todas las impugnaciones del respectivo proceso, la Junta Electoral correspondiente procederá a publicar la nómina definitiva de candidatos inscritos.

Párrafo 5°: Del claustro elector.

Artículo 20

En el plazo señalado en la convocatoria, la Junta Electoral Local deberá proceder a confeccionar y publicar el claustro elector correspondiente. En el caso de la elección de Rector/a, de Senado Universitario y de los Consejos de Campus, dicha responsabilidad recaerá en la Junta Electoral Central.

Dentro de los siete días siguientes a su publicación se podrán presentar reclamos por errores de hecho en la confección de la nómina. Dichos reclamos se presentarán ante la Junta Electoral Local, la que deberá remitirlos a la Junta Electoral Central para su resolución a más tardar dentro de los tres días siguientes de interpuestos. En el caso de la elección de Rector/a, de Senado Universitario y de los Consejos de Campus, los reclamos se presentaran directamente ante la Junta Electoral Central.

Artículo 21

Luego de resueltos los reclamos, la Junta Electoral respectiva publicará la nómina definitiva del claustro elector y procederá a organizar el número necesario de mesas receptoras de sufragios, distribuyendo por estricto orden alfabético la lista de electores con un máximo de doscientos electores en cada mesa. En elecciones en que sufraguen académicos, podrán separarse las mesas o las urnas, o establecerse otro sistema diferenciador, de acuerdo a las ponderaciones previstas en este reglamento.

Párrafo 6°: Del voto anticipado.

Artículo 22

Tendrán derecho a votar anticipadamente los electores que se encontraren en comisión académica o de servicio el día de la votación, incluidos los estudiantes que acrediten motivos académicos. Corresponderá solicitar el ejercicio de este derecho a la Junta Electoral correspondiente, y solo podrá ejercerse una vez que este definida la nómina de candidatos y disponible el material electoral, y hasta el día que anteceda a la votación.

El voto anticipado se ejercerá de modo personal e indelegable ante el Presidente de la Junta Electoral respectiva, debiendo respetarse todas las formalidades de identificación y emisión del sufragio que señala este reglamento.

El elector introducirá su cédula de votación en un sobre y lo entregará al Presidente de la Junta Electoral respectiva para que este, a su vista, lo introduzca a su vez en otro sobre de mayor tamaño junto con un acta individual de votación y fotocopia de su cédula de identidad. Se entregará copia del acta al elector.

El Presidente de la Junta Electoral respectiva será el encargado de custodiar los sobres que contengan los votos anticipados hasta el día de la votación, fecha en que los remitirá a los presidentes de las correspondientes mesas electorales, los que, una vez cerrada la votación y antes de practicar el escrutinio, abrirán los sobres e introducirán las cédulas selladas en  la urna.

La Junta Electoral Central podrá emitir un instructivo que regule otros aspectos relativos al voto anticipado.

 

Párrafo 7°: De las mesas receptoras de sufragios.

Artículo 23

Las mesas receptoras de sufragios estarán integradas por tres vocales titulares y tres suplentes, designados en la forma señalada en el presente reglamento por la Junta Electoral Central o Local, según corresponda. Deberán ser notificados con, a lo menos, diez días de anterioridad a la realización de la votación. Los nombres de sus integrantes deberán publicarse.

Dentro de los dos días siguientes a su notificación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar la labor por razones debidamente justificadas. Aceptada la excusa, la Junta Electoral respectiva procederá de inmediato a designar al reemplazante.

Los vocales que habiendo sido notificados en forma y tiempo de su designación no concurrieren a cumplir su labor el día de la elección, estarán obligados a presentar dentro de los siete días siguientes al acto electoral una justificación escrita del motivo de su ausencia, la que de no presentarse o resultar insatisfactoria para la citada Junta, la facultará para solicitar ante la autoridad correspondiente que disponga una anotación en la hoja de vida del académico o funcionario.

Artículo 24

El día de la votación, las mesas se constituirán a partir de las 8:00 horas y a más tardar a las 9:00 horas, con a lo menos dos vocales, eligiendo entre ellos a un Presidente y un Secretario. A falta de vocales titulares, la mesa se integrará con los vocales suplentes. Si aún así no lograra constituirse o integrar un tercer vocal, comunicará esta circunstancia al Presidente de la Junta Electoral correspondiente, quien designará a un elector para estos efectos. En todo caso, al momento del escrutinio, la mesa deberá contar con tres integrantes.

El Secretario de la mesa dejará constancia en un acta de la hora de constitución, nombre de los integrantes y las funciones asignadas, integración posterior de un tercer vocal, acreditación de apoderados, si los hubiere, y demás datos que requiera la Junta Electoral correspondiente, según un formulario de Acta de Constitución que elaborará para tales efectos.

Artículo 25

Las Juntas Electorales proveerán a la mesa de un sobre con el material electoral que incluirá, además de los útiles necesarios, una copia del presente reglamento y el instructivo del proceso, en que se señalen los procedimientos detallados y las situaciones puntuales que pudieren presentarse el día de la elección.

Párrafo 8°: De la jornada de votación.

Artículo 26

Las mesas funcionarán durante ocho horas seguidas, a menos que hayan sufragado todos los electores correspondientes. Se anunciará tres veces, a viva voz, el cierre de la mesa. Si hubiere electores presentes en espera de sufragar el Presidente de la mesa les permitirá ejercer su derecho.

Artículo 27

Los candidatos podrán acreditar un apoderado en cada mesa, quienes podrán formular observaciones al desarrollo del proceso y a la realización del recuento de votos y/o su ponderación, respecto de las cuales el Secretario dejará constancia en el Acta de Escrutinio. La acreditación se efectuará el mismo día de la votación ante el presidente de la mesa respectiva, mediante un poder simple otorgado por el candidato.

En ningún caso podrán efectuarse actos de campaña durante la jornada de votación.

Artículo 28

Los electores se identificarán mediante la presentación de su cédula de identidad ante el Presidente de la mesa respectiva o, excepcionalmente, mediante otro instrumento idóneo calificado por el Presidente de la Junta Electoral correspondiente. Acto seguido, el elector estampará su firma en el listado respectivo.

Ningún elector podrá sufragar si no se encuentran, al menos, dos de los miembros integrantes de la mesa.

Artículo 29

El elector marcará su preferencia en el voto haciendo una raya vertical que cruce  la línea horizontal impresa al lado izquierdo del nombre del candidato que elija. El voto se emitirá en forma secreta, libre e individual.

En el caso de elecciones de autoridades unipersonales el elector podrá votar por uno de los candidatos propuestos.

En las elecciones de integrantes de órganos colegiados el elector podrá sufragar hasta por un tercio de los integrantes que deban elegirse. Si tal cifra no coincidiere con un número entero, se empleara el número entero superior. En ningún caso podrá votar por un mayor número de candidatos que el permitido en el proceso, ni asignar más de una preferencia por candidato. En la elección del Senado Universitario se aplicara el mecanismo establecido en la parte especial de este reglamento.

Una vez emitido el sufragio el elector entregará el voto, debidamente doblado y sellado, al Presidente de la Mesa o su suplente, quien deberá retirar el talón numerado, y devolverlo al elector para que este lo deposite en la urna electoral.

Cualquier reclamo o reparo que quisiera formular el elector, deberá presentarlo ante el Presidente de la Mesa o ante el Presidente de la Junta Electoral correspondiente, quien procurará resolverlo de plano.

Párrafo 9°: Del escrutinio.

Artículo 30

Una vez cerrada la votación y antes de practicar el escrutinio, se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y el Secretario. El Presidente deberá comprobar que la cantidad total de cédulas sea igual al número de votantes que hayan firmado el registro de electores. De no ser así, deberá dejarse constancia en el acta y proceder al escrutinio.

El escrutinio de la votación será público. Se dejará constancia del recuento de votos y de su resultado en el Acta de Escrutinio, en la cual se incluirá el número total de electores de la mesa, indicación de cuántos de ellos emitieron sufragios y el detalle de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos o preferencias, así como de los votos en blanco y nulos.

El acta de escrutinio deberá ser firmada por  los tres integrantes de la mesa.

Artículo 31

En el caso de elecciones unipersonales, son votos válidamente emitidos los que indiquen claramente preferencia por un solo candidato.

En las elecciones de integrantes de órganos colegiados son también validos aquellos votos que contengan un número igual o menor de las preferencias permitidas.

Se considerarán blancos los que no manifiesten preferencia alguna, contabilizándose separadamente, sin adicionarse a ninguna de las preferencias.

En las elecciones de autoridades unipersonales, serán nulos los votos en que se marque más de una preferencia. En el caso de las elecciones de integrantes de órganos colegiados, serán nulos los votos que contengan más preferencias de las permitidas en el proceso correspondiente. Se dejará constancia de su calidad de nulo al dorso de los mismos. Los votos nulos no podrán tener efecto alguno, excepto para el cotejo de la cantidad de papeletas utilizadas con el número de votantes

Las cédulas que posean marcas y que la mesa considere que contienen preferencias se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marca y de las preferencias que contengan. Los apoderados podrán objetar dichos votos, para su resolución por la Junta Electoral respectiva.

Artículo 32

En el Acta de Escrutinio se indicará el número de preferencias válidas, aplicando la ponderación si correspondiese, y el valor final por candidato. Así mismo, se dejará constancia de todo tipo de incidencias ocurridas durante el proceso de votaciones o durante el recuento de votos y demás datos que precisaren las Juntas Electorales.

Los Presidentes de las mesas remitirán las Actas de Constitución y de Escrutinio, los votos emitidos y los útiles sobrantes, en sobres sellados separados, a la Junta Electoral que corresponda.

Artículo 33

Una vez recibidos los escrutinios de las mesas, la Junta Electoral correspondiente practicará públicamente el escrutinio general de la elección, reuniendo las actas de escrutinio de las mesas y sumando los votos que en ellas se consignen, calificará la validez de los votos emitidos, y certificará, en su caso, su correcta ponderación, manteniendo en custodia el material electoral hasta el término total del proceso. Una vez culminado dicho escrutinio, publicará el resultado provisorio de la elección.

Dentro de los dos días siguientes a dicha publicación, se podrán interponer ante la propia Junta Electoral reclamos u objeciones al desarrollo del proceso y a la realización de los escrutinios.

Los reclamos serán resueltos por la Junta Electoral Central en única instancia, dentro de los dos días siguientes a su presentación.

Párrafo 10°: De la proclamación de candidatos electos.

Artículo 34

Una vez resueltos los reclamos, la Junta Electoral correspondiente levantará el acta con el resultado definitivo, que contendrá la calificación formal del candidato electo o, según sea el caso, la circunstancia de ser necesaria una segunda vuelta o la convocatoria a un nuevo proceso electoral.

La Junta Electoral Central procederá a proclamar a los candidatos electos, informando a las autoridades de la unidad y al Rector para efectos del respectivo nombramiento.

Artículo 35

En las elecciones de autoridades unipersonales resultará elegido quien hubiese obtenido la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. Si ninguno de los candidatos hubiese alcanzado dicha mayoría, la Junta Electoral correspondiente llamará a una segunda votación, que se efectuará el día establecido en la convocatoria para estos efectos y en la cual participarán sólo los candidatos que hayan obtenido las dos primeras mayorías relativas. Serán válidos para la segunda votación los mismos claustros de electores y vocales de mesa de la primera jornada.

Sin perjuicio de lo anterior, siempre que la suma de los votos en blanco y nulos supere a la totalidad de los votos que indiquen preferencia por candidaturas, no resultará elegido candidato alguno y deberá convocarse a un nuevo proceso electoral.

En este caso, junto con la nueva convocatoria, se deberá convocar un comité de búsqueda de candidatos, conforme a lo establecido precedentemente en este reglamento.

Artículo 36

En las elecciones de integrantes de órganos colegiados resultarán aún elegidos los candidatos que obtengan las más altas mayorías, hasta completar el número de representantes que corresponda elegir.

Si se produjese un empate en el o los últimos lugares de integrantes a elegir, la Junta Electoral correspondiente llamará  a una segunda vuelta, que se efectuará en el día establecido en la convocatoria para estos efectos, y en la que participaran solamente los candidatos que hubiesen empatado. En esta nueva votación el elector podrá sufragar hasta por un tercio de los cupos de representantes que deban desempatarse, conforme lo señalado en el Articulo 29. Si después de realizado el escrutinio persistiese el empate, la Junta Electoral correspondiente procederá a realizar un sorteo para dirimirlo.

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